Decisión nº 292 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5620

MOTIVO: Acción de A.C. (Consulta por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos C.A.D.M., A.I.R.D.L., N.J., N.R.D.R., F.B., M.G.D.C., E.R.D.R., C.S., M.Z., M.G., F.Q., Z.R. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.393.776, 7.475.006, 3.544.741, 3.832.237, 3.676.749, 3.362.198, 4.103.711, 3.828.311, 5.290.256, 3.831.797, 7.476.244, 5.285.784 y 9.509.445 respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.F.; representados por el abogado JOELKIS A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4712338

PARTE ACCIONADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO FALCÓN, en la persona del Gobernador del Estado, ciudadano A.C.G., domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

En fecha diez (10) de enero de 1996 se recibió y dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos C.A.D.M., A.I.R.D.L., N.J., N.R.D.R., F.B., M.G.D.C., E.R.D.R., C.S., M.Z., M.G., F.Q., Z.R. y L.M. en contra del Estado Falcón, representado por su Gobernador, el ciudadano A.C.G., plenamente identificado.

Tal remisión se efectuó a los fines que éste Tribunal Superior conozca de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 08 de septiembre de 1995, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la agraviada.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la consulta propuesta, previas las siguientes consideraciones:

  1. DE LA ACCIÓN DE A.C.:

    Entiende ésta Juzgadora que la presente acción de a.c. se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en el mes de diciembre de 1994, el Departamento Regional de Enfermería realizó un proyecto para la reestructuración del Departamento, adaptándolo a la nueva estrategia del Nivel Central por cuanto se llevaría a otra estructura, aunada al proceso de descentralización, donde se solicitaba la creación para dicha reforma de seis (6) cargos de Enfermeras de S.P..

    Que la solicitud de cargos fue aprobada en el Presupuesto del año 1995 y a partir de enero del mismo año, la Dirección Regional de Salud recibió la Circular Nº 12 emanada de la Oficina Sectorial de Salud donde notificaba que a partir de la referida fecha quedaban suspendidos los concursos para optar cargos de profesionales de enfermería, ya que el reglamento existente no correspondía con la nueva serie de clases de cargos; todo como consecuencia de la publicación en Gaceta Oficial Nº 35.605, de fecha 08 de diciembre de 1994, de la nueva denominación de clases de cargos.

    Que la Dirección Regional de Salud fue descentralizado el 01 de octubre de 1994, fecha a partir de los cuales los accionantes pasaron a estar bajo la tutela de la Dirección Regional de Salud desde el punto de vista administrativo, pero siguieron dependiendo normativamente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través de las normas indicadas en el numeral anterior.

    Que sus representados fueron juramentados el día 22 de febrero de 1995 por la Directora Regional de Salud, previa revisión de sus credenciales, cumpliendo con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en los cargos administrativos que se identifican en el libelo, y posteriormente, el día 17 de marzo de 1995, el Colegio de Enfermeras de Coro manifestó su inconformidad con la designación de sus representados y luego de los constantes reclamos, el Procurador General del Estado Falcón se pronunció a favor de la ilegalidad de las designaciones recaídas en sus representados.

    Que mediante Decreto Nº 112 dictado por el Gobernador del Estado Falcón, de fecha 28 de junio de 1995, a sus representados se les dio el carácter de interinos, hasta tanto se realice el respectivo concurso.

    Que la actuación del Gobernador fue inmotivada y atenta contra los derechos constitucionales establecidos en los artículos 88 (estabilidad en el Trabajo), 68 (derecho a la defensa) y 44 (irretroactividad de la ley) de la Constitución Nacional de 1961.

    Por todo lo antes expuesto es que acudían a la jurisdicción para que se acordara a.c. que restituyera la situación jurídica infringida y muy especialmente que ordenara: La revocatoria del Decreto Nº 112, la suspensión y no apertura de concursos para la provisión de los cargos que ejercen sus representados, el restablecimiento de los beneficios que gozaban sus representados como titulares del cargo, cualquier otro que el Juez considerara pertinente, más la condenatoria en costas del agraviante.

    El día 10 de agosto de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró competente para conocer, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no había Tribunales de lo contencioso administrativo en la localidad y admitió la acción de a.c.. En la misma fecha se ordenó la notificación del Procurador General y del Gobernador del Estado Falcón; asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

  2. DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de agosto de 1995 compareció el ciudadano OSMER F.B., actuando en su condición de Procurador General del Estado Falcón, según consta en Gaceta Oficial del Estado Falcón de fecha 22 de octubre de 1993, el cual consignó a las actas escrito de informes del siguiente tenor:

    Que la Dirección Regional de S.d.E.F. al realizar los alegados nombramientos, lo hizo de manera ilegal y extralimitándose en sus funciones, pues el competente para nombramiento, ascenso, suspensión, retiro y otorgamiento de beneficios a los funcionarios del Poder Ejecutivo Regional es el Gobernador, por lo que los nombramientos que habían recaído en los accionantes estaban viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la Ley de Carrera Administrativa establece que los nombramientos del personal se hará por concurso (artículo 35) y al percatarse su representado de la nulidad de tales actos, procedió de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a reconocer su nulidad absoluta, por lo que tampoco pudieron crear derechos o condiciones privilegiadas para sus receptores, por lo que niega, rechaza y contradice la pretensión falaz de los accionantes.

    Igualmente negó, rechazó y contradijo que el Decreto Nº 112 dictado por el Gobernador del Estado Falcón vulnerara los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad en el trabajo y a la irretroactividad de la ley, porque los accionantes no habían sido removidos de sus cargos. Que la administración pública del Estado Falcón sólo cumplió la ley a través de la apertura de los concursos para la provisión de los cargos temporalmente ocupados por ellos, quedando los funcionarios en igualdad de condiciones para concursar con las demás personas que reunieran los requisitos de selección del concurso, y no podían reclamar derechos adquiridos.

    Por todo lo expuesto, alegó que no existió violación de derechos constitucionales y pidió que sea declarado Sin Lugar el a.c. solicitado por la quejosa.

    Por último señaló que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone el carácter extraordinario y residual de la acción de a.c. frente a los demás recursos o vías procesales y que era evidente que los quejosos disponían de otras vías ordinarias para seguir resguardándose de los efectos del acto administrativo identificado, tales como el recurso administrativo de reconsideración ante el funcionario que dictó el acto, con la posibilidad de suspender los efectos del acto mediante la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el recurso contencioso administrativo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la suspensión de los efectos del acto recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 ejusdem. Por las razones expuestas pidió que el Tribunal declarara Inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

    En fecha 31 de agosto de 1995 se efectuó la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y consignaron escritos de conclusiones.

  3. DEL FALLO CONSULTADO:

    El día 08 de septiembre de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró Parcialmente Con Lugar la acción de a.c., con fundamento en lo siguiente:

    Como primer punto analizó el régimen jurídico aplicado para los concursos de provisión de cargos en la administración pública y, una vez examinados los artículos 1 y 16 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con la Cláusula 14 del Convenio de Transferencia al Estado Falcón de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Órganos adscritos, de fecha 11 de noviembre de 1993, y los artículos 19 y 18 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón, concluyó que “…los nombramientos de los accionantes en los cargos señalados, están viciados, y no se ha dado cumplimiento a la disposición general consagrada en el artículo 122 de la Constitución Nacional.”

    Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón expuso:

    Ahora bien, la acción de Amparo es contra el Acto Administrativo, Decreto Nº 112, de fecha 28-6-95, emanado del Gobernador del Estado Falcón, mediante el cual a los accionantes les cambia la titularidad de los cargos referidos por el de interinos en los mismos, por ser el Decreto inmotivado, desmejora la calidad y estabilidad de carrera de los accionantes; la acción de amparo no es la vía para atacar el Acto Administrativo Decreto emanado del Gobernador por vicios de ilegalidad, por cuanto las decisiones emanadas del Gobernador, en la esfera de su respectiva competencia agotan la vía administrativa de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón, es así que los accionantes no tienen recursos administrativos contra el Decreto Nº 112, y existe un recurso paralelo, con un procedimiento expedito para obtener la nulidad del mencionado acto, motivo por el cual, la acción de Amparo como recurso extraordinario, sería en principio improcedente, lo que conlleva a establecer que el Decreto no viola las Garantías y Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 68 – 88 de la Constitución Nacional, porque los accionantes gozan de su estabilidad en la carrera, y no pueden ser removidos ni ascendidos sino cumpliendo con las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. El derecho a la defensa no ha sido violado por la publicación del Decreto, porque los accionantes tienen derecho a acceder a la vía contenciosa administrativa, para solicitar la nulidad del referido Decreto. Respecto a la violación de la irretroactividad de la ley, el mencionado Decreto, establece para los accionantes el carácter interino a partir del 1-3-95, fecha anterior a la fecha del Decreto 28-6-95, por lo cual el carácter de interino lo tendrían los recurrentes a partir de la fecha de publicación del Decreto impugnado, nombramientos que deben respetarse a los recurrentes hasta tanto el acto recurrido sea derogado o acumulado o declarada su nulidad por vía jurisdiccional, ésta situación lesiona la disposición general establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Por los fundamentos expuestos, el a quo declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de a.c., sin hacer condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Notificadas las partes del fallo, en fecha 14 de septiembre de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó remitir copia certificada del fallo a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que conociera en consulta a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  4. DE LA COMPETENCIA:

    Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al fallo consultado, éste Tribunal Superior estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

    Ello así, destaca quien suscribe que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Así las cosas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Atendiendo las normas citadas observa ésta Juzgadora que los accionantes denuncias la presunta perturbación de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a la defensa y a la irretroactividad de la ley, en virtud de haber sino nombrados para ocupar los cargos de Enfermeros de S.P., a desempeñar en la Dirección Regional de S.d.E.F. en condición de titulares (pero sin concurso) y posteriormente fueron pasados a la condición de interinos por el Decreto Nº 112 dictado por el Gobernador del Estado Falcón, el cual, según los accionantes es inmotivado, ilegal e inconstitucional.

    Para resolver lo conducente observa ésta Juzgadora lo siguiente:

    El Juzgado de origen se declaró competente por la materia para conocer, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcadas, al considerar que la pretensión de los accionantes se enmarcaba en la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de asuntos vinculados a la materia funcionarial regida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 73.

    Así las cosas, el Juzgado a quo, en principio, no era competente para conocer en primera instancia por corresponderle al Tribunal de Carrera Administrativa. No obstante, considerando que el Tribunal de Carrera Administrativa tenía su domicilio en la ciudad de Caracas y la presunta violación de los derechos constitucionales ocurrieron en el Estado Falcón, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pudo asumir la competencia en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo remitir inmediatamente la causa al Tribunal de Carrera Administrativa para que completara la primera Instancia de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

    A los fines ilustrativos, se transcribe el criterio jurisprudencial que sustenta la precedente decisión, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), cuyo tenor es el siguiente:

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…omisis). En beneficio de justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá éste conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…omisis).

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, el Tribunal de Carrera Administrativa desapareció por disposición de la Ley del Estatuto de la Función pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 (Disposición Transitoria Segunda), atribuyéndose la competencia de las querellas funcionariales a éstos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (artículo 93), por lo que, atendiendo al derecho constitucional de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, resulta forzoso para éste Juzgado asumir la competencia para conocer y decidir, haciendo la salvedad que no lo hace como alzada del juzgado de origen, sino que éste conocimiento se asume en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  5. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Siendo la admisibilidad de una acción materia de orden público, pasa éste Tribunal a pronunciarse al respecto, y en ese sentido observa:

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) interpretó la citada norma en el sentido siguiente:

    …la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales han podido impugnar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que es evidente que los quejosos disponían de otras vías ordinarias para seguir resguardándose de los efectos del acto administrativo identificado (Decreto Nº 112 dictado por el Gobernador del Estado Falcón), tales como el recurso administrativo de reconsideración ante el funcionario que dictó el acto, con la posibilidad de suspender los efectos del acto mediante la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el recurso contencioso administrativo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la posibilidad de interponer conjuntamente una solicitud de a.c. cautelar a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se pronunció en su sentencia sobre la improcedencia de la acción de a.c., afirmando que “la acción de amparo no es la vía para atacar el Acto Administrativo Decreto emanado del Gobernador por vicios de ilegalidad”, pero sin embargo entró a pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo, haciendo un análisis de normas de rango legal y sublegal.

    En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que como consecuencia del carácter extraordinario del a.c., es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

    Nuestro M.T. ha enfatizado en numerosas decisiones que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34 y Sentencia de fecha 13 de abril de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es forzoso para éste Juzgado Superior revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 08 de septiembre de 1995 y declara inadmisible la presente acción de a.c., a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) Se declara la competencia para conocer y decidir la consulta de la sentencia recaída en la presente acción, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    2) Se revoca la sentencia dictada el día 08 de septiembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    3) Se declara inadmisible la presente acción de a.c., a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    4) Se ordena la notificación del Procurador General y del Gobernador del Estado Falcón, así como también de los accionantes en la persona de su apoderado judicial y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA (Accidental),

    DRA. A.S.P.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 292.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 5620

    GUM/DRPS

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