Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-002013

Con vista a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano C.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.0008.195, en contra de LABORATORIOS LA SANTE C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

  1. - Por auto de fecha 08 DE JULIO DE 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

  2. - Por auto de fecha 09 de julio de 2015, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de julio de 2015.

    (…)Vista el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que al folio Nº 7, se hace referencia a lo peticionado por el “…PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 216 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ( VIGENTE HASTA EL AÑO 2012) Y EL ARTICULO 119 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS ( LOTT) Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA”, asimismo solicita el pago de Bs. 673.458,30, calculados en base al último salario devengado por el trabajador, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.” sin embargo, del contenido del escrito libelar no se evidencia que en modo alguno se haya señalado cuál fue el último salario devengado por el demandante, ni los cálculos aritméticos para totalizar el monto demandado, y finalmente, no se realizó la estimación de la cantidad demandada. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención o la inadmisibilidad, según sea el caso. Líbrese Boleta de Notificación. (…)

  3. - En fecha 15 de julio de 2015, se recibió consignación negativa de la notificación realizada en el domicilio indicado en el libelo de demanda, y por auto del día 04/08/2016 se ordeno notificar nuevamente al demandante, y se ordena fijar carteles en la cartelera del Circuito conforme a articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas se verifico la fijación de dicho cartel en fecha 10/08/2016, transcurriendo íntegramente a la fecha el lapso concedido a la parte actora para subsanar su escrito libelar, de acuerdo a lo ordenado el día 09 de julio de 2015.

    Debe decidir finalmente este Juzgado que la parte actora al no presentar escrito de subsanación alguno en la presente causa debe forzosamente declarar la Indamisiblidad de la causa. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el C.A.R. contra LABORATORIOS LA SANTE C.A.

    En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de DOS MIL DIECISEIS (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

    El SECRETARIO

    ABG. ANGEL PINTO

    Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.

    El SECRETARIO

    ABG. ANGEL PINTO

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