Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana C.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.653, asistida por el abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 21 de mayo de 2009, ese tribunal admitió la querella interpuesta, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S...

En fecha veintisiete (27) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-65, el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000219 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha ocho (08) de diciembre del 2011, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre del 2011, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, además de solicitarle el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de marzo de 1993, la ciudadana C.J.F. ingresó a ocupar el cargo de Oficinista III en la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Que el día 29 de agosto de 2008, la mencionada Alcaldía le concedió el beneficio de la Jubilación, según resolución Nº DA-061-2008, de esa misma fecha.

Expresó que después de concederle el beneficio de la jubilación, la mencionada Alcaldía comenzó a pagarle un sueldo de 1.996, 80 Bs. F, en base al grado 5 de su último nombramiento.

Alegó que el día 30 de enero de 2009, la mencionada Alcaldía comenzó a pagarle por concepto de jubilación la cantidad de 1.001,47 Bs. F es decir, bajó la remuneración que le corresponde por concepto de jubilación, de 1.996,80 Bs. F bolívares fuertes a 1.001,47 bolívares fuertes, sin la realización del acto administrativo que le haya servido de fundamento.

Continuó expresando que al bajar su remuneración de jubilación de 1.996,80Bs. F mensuales a 1.001,47 Bs. F, la Alcaldía mencionada le genera un primer daño de 995,33 Bs.F que dejan de entrar mensualmente a su patrimonio económico, desde el 30 de enero de 2009, hasta el día que se ejecute la sentencia definitivamente firme que recaiga en este juicio.

Finalmente solicita que se le cancele su remuneración actual a razón de 1.996,80 Bs. F conforme a lo establecido en la Resolución DA-061-2008, del 29 de agosto de 2008, asimismo que se le cancelen los daños que se generan por la diferencia entre la cantidad de 1.001,47 Bs. F que le paga la mencionada Alcaldía actualmente y la cantidad de 1.996,80 Bs. F que debería devengar, calculados dichos daños en la cantidad de 995.33 Bs. F mensuales por el tiempo que dure el proceso. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal, el oficio del año 2009; a la Dirección de Personal, el expediente administrativo; a la Secretaria de la Cámara, la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto del año 2008 y las Gacetas Municipales de los Decretos Ejecutivos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

  2. - Invocó los beneficios del Principio de la Comunidad de Prueba.

De la admisión de la Pruebas

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de informe promovida por la parte recurrida en el capítulo 1.2 e inadmitiendo las promovidas en el capítulo 1.1, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellada que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana C.J.F., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la ciudadana C.J.F. en que la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., le cancele su remuneración actual a razón de 1.996,80 Bs. F conforme a lo establecido en la Resolución DA-061-2008, del 29 de agosto de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Alega la querellante, que la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., en fecha 29 de agosto de 2008, dictó resolución mediante la cual se le concedió a la ciudadana C.J.F. el beneficio de jubilación con un sueldo a razón del 100% del sueldo devengado en fecha 01 de mayo del año 2008, y que desde la fecha 30 de enero de 2009, la referida Alcaldía comenzó a cancelarle un monto inferior a lo establecido en la Resolución en la cual se acuerda dicha jubilación.

En este sentido, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la C.J.F., le fue concedió el beneficio de jubilación, en fecha 29 de agosto de 2008, beneficio este que se le otorgó con el 100% de su sueldo, tal y como se evidencia de la Resolución Nº DA-061-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 444 de fecha 15 de septiembre de 2008, -Vid folio 15 y siguiente de la pieza principal-.

En este orden de ideas, la ciudadana C.J.F., alega que en fecha 30 de enero de 2009, la Alcaldía del Municipio A.E.B. comenzó a cancelarle su sueldo de jubilación por un montón inferior al otorgado, por 1.001,47tal y como lo prueba en el folio 20 y siguiente del expediente judicial.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana C.J.F., corre inserto al folio 1 acta de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio A.E.B., en el cual rectifican el monto acordado de la jubilación, en este sentido es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que:

Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico

De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior. En el caso en comento observamos, que el Acto Administrativo de fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual el Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., concedió a la ciudadana C.J.F. el beneficio de jubilación con un sueldo a razón del 100% del sueldo devengado en fecha 01 de mayo del año 2008, produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de la Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo a través de la Directora del Personal, dejar sin efecto ese acto, por tal motivo el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2008, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria.

Igualmente, no se evidencia del expediente administrativo que se realizara procedimiento alguno para revocar el acto administrativo que loe concedió el derecho de jubilación a la hoy querellante, lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre de fecha 14 de enero de 2009, dictado por la Directora de Personal de la Alcaldía Municipio A.E.B.d.e.S., está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido.

Ello así, considera esta juzgadora que la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., le otorgó a la querellante un derecho subjetivo y mal puede la administración revocar un acto que cause derecho subjetivo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, por la ciudadana C.J.F., contra el acto administrativo dictado por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., Ciudadana C.M. de fecha 14 de enero de 2009, y ordena a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. a cancelarle a la ciudadana C.J.F., por motivo de la jubilación el monto de 1.996,80 bolívares mensuales, desde el momento en que se inició la reducción del monto, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia que resulte entre ambas cantidades. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio A.E.B. a cancelarle a la ciudadana C.J.F. por motivo de la jubilación la diferencia entre las cantidades pagadas y las cantidades que realmente le correspondían.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los tres (03) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RE41-G-2009-000034

SJVES/FA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 03 de febrero de 2014

a las 10:29 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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