Decisión nº 456 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Tres (03) de Julio de 2008

198º 149º

DEMANDANTE: C.A.C., cédula de identidad Nº V- 7.518.392.

ABOGADO A.R.L.

ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 102.619

DEMANDADA: AIMAR OLIVEROS cédula de identidad Nº V- 14.709.438

ABOGADO J.R.T.

ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 41.243

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2424/08.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 30 de mayo de 2008, por la ciudadana: C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.518.392 de este domicilio, asistida por la abogada, A.R.L., I.P.S.A. Nº 102.619, de este domicilio, la cual dice actuar en su condición de Arrendadora, de la casa ubicada en el sector “Los Positos”, Avenida 6, casa sin número de esta población, cuyos linderos son: Norte; con avenida 6, su frente, Sur; Con casa del señor A.Q., Este; Con casa del señor F.R. y Oeste; Con casa del señor P.D., argumentando que el día treinta (30) de junio de 2001, mediante contrato verbal, dio en arrendamiento, el referido inmueble a la ciudadana AIMAR OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.438 y con domicilio en esta ciudad, por un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) del cono monetario anterior, así como la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) del citado cono monetario, equivalente al valor de dos mensualidades como depósito y la obligación de la arrendataria de pagar el valor de los servicios públicos o privados que le fueran prestados al inmueble. Que la arrendataria cumplía satisfactoriamente con sus obligaciones contractuales. Que de común acuerdo fueron progresivamente aumentando el canon de arrendamiento hasta llegar a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) del cono monetario anterior, pero que desde el mes de diciembre del año 2005, la arrendataria cambió de actitud, negándose a pagar el canon de arrendamiento acordado, debiendo a la fecha de la demanda los cánones correspondientes al mes de diciembre de 2005, todos los meses del año 2006, todos los meses del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008, adeudándole en consecuencia la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160) del cono monetario que entró en vigencia el primero (1º) de enero de 2008. Que pese a sus diligencias para que la arrendataria le pague, ésta se niega ha hacerlo argumentando que no la pueden desalojar por tener hijos menores (sic), y concluye demandando a la arrendataria arriba identificada por insolvencia en el pago de los alquileres con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como pena accesoria pide se le condene al pago de la cantidad adeudada, es decir UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160) como indemnización de daños y perjuicios.

Admitida la acción (folio 4), se acordó el emplazamiento de la demandada, quien fue citada personalmente tal como se evidencia de declaración del Alguacil de este juzgado y boleta de citación debidamente firmada por ella que corren agregadas a los folios 5 y 6.-

Al folio 7 corre escrito de contestación en donde la demandada alega en su descargo que: niega y contradice a la demandante porque no ha celebrado contrato de arrendamiento con ella, y por tanto no tiene cánones de arrendamiento atrasados con ella. Que la referida demandante no tiene la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y que tampoco la tiene como arrendataria porque quien siempre a tenido esa relación contractual con ella ha sido el señor: C.C. con quien dice no tener ningún tipo de deuda. Que al no existir atraso en los alquileres, ni siquiera de un mes, el fundamento de la acción ha quedado desvirtuado. Quedando así trabada la litis.

Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, para lo cual opuso a la demandada copia de recibos de depósito de fecha 30 de junio de 2001, por Bs. 50.000, talones de recibo correspondiente al pago de los meses de julio, agosto, septiembre de 2001, por valor de Bs. 25.000 cada uno, talones de recibo de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004 a razón de Bs. 35.000 cada uno y copias de talones de recibo correspondiente a los meses de septiembre 2004, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 a razón de Bs. 35.000, cada uno

Promovió como testigos a los ciudadanos: N.S.C., I.B., A.R.A.L. y L.E.P., de este domicilio. ( folios 8 y su vto, 9 y su vto y 10)

A los folios 11 al 15 corren los instrumentos opuestos a la demandada.

Al folio 16, corre auto de admisión de las pruebas y al folio 17 corre poder apud acta conferido por la actora a la abogada A.R.d. las características de autos.

A los folios 18 al 20 vuelto, corren actas de evacuación de la prueba testifical promovida por la actora y admitidas por el tribunal.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La actora pide se constriña a la demandada: AIMAR OLIVEROS, ha entregarle desocupado el inmueble que le arrendó en forma verbal en fecha 30 de junio de 2001 y que está constituido por una casa ubicada en el sector “Los Positos”, Avenida 6, casa sin número de esta población, cuyos linderos son: Norte; con avenida 6, su frente, Sur; Con casa del señor A.Q., Este; Con casa del señor F.R. y Oeste; Con casa del señor P.D., por no haber la arrendataria, ahora demandada, cumplido con el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 2005, todos los meses del año 2006, todos los meses del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, es decir, más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme a las previsiones del artículo 34 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de la litis contestación la demandada compareció y negó la cualidad de la actora como su arrendadora y manifestó no deberle alquileres porque los mismos los paga al señor; C.C., planteando así la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio.

Al respecto se debe indicar que en las acciones, derivadas de una relación arrendaticia, el documento fundamental lo constituye, bien el contrato de arrendamiento validamente celebrado entre las partes, o en su defecto las pruebas que demuestren la certeza de la existencia de dicha relación contractual, cuando ésta se ha celebrado verbalmente, por lo que en este último caso se hace necesario la demostración de tal cualidad, toda vez que se puede decir que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. Es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por tanto; es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional de la defensa, encontrando el juzgador que la actora manifestó ser arrendadora del inmueble objeto del arrendamiento, pero; igualmente indicó que el referido contrato, se celebró en forma verbal con la demandada arrendataria, en consecuencia se afirma titular del derecho derivado de la citada relación contractual y para confirmar tal aserto opuso a la demandada instrumentos que corren a los folios 11 al 15 de esta causa, los cuales al haberse acompañado con el escrito de pruebas debieron ser desconocidos por la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes luego de habérseles opuesto, por lo que al no haberlo hecho así, dichos instrumentos quedaron reconocidos conforme lo previene el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la actora promovió prueba de testigos, que no fueron repreguntados por la parte demandada, encontrando el Juzgador que de las declaraciones de los ciudadanos : N.S.C., I.B., A.R.A.L. y L.E.P., se desprende que conocen a las partes, que la actora alquiló una casa ubicada en el sector “Los Positos”, Avenida 6, casa sin número de esta población, a la demandada. Que el contrato de arrendamiento entre las partes es de aproximadamente el año 2001. Que la relación contractual entre las partes había sido buena pero que desde hace aproximadamente dos años la arrendataria no paga los alquileres, que les consta lo declarado por conocer a las partes, y haber presenciado reiteradas discusiones entre la actora y la demandada cada vez que la primera acude a cobrar la renta mensual, por lo que son contestes en sus declaraciones al no observarse contradicciones entre sus dichos y lo afirmado por la actora, lo que adminiculado al valor probatorio de los instrumentos que quedaron reconocidos, evidencia que la actora cumplió con su carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia por lo que la cuestión de fondo por falta de cualidad, no puede prosperar, máxime cuando la demandada no aportó ninguna prueba para sustentar sus dichos, por lo que se declara sin lugar la pretendida falta de cualidad.

Se demandó el pago de la cantidad de Bs. 1.160, como presunto monto de los alquileres insolutos desde el mes de Diciembre de 2005, todos los meses del año 2006 y 2007 y los meses de Enero, febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) actuales cada uno, y como no consta de autos ninguna prueba de donde se desprenda que la demandada pagó los cánones que se le imputan como insolutos, según lo narrado en el libelo de demanda, forzosos es indicar que debe pagar los mismos, ya que es la única vía para que la demandada indemnice a la actora el daño sufrido, al ser imposible que ésta le reintegre el uso del inmueble. En otras palabras, la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituyen un daño que debe ser indemnizado, por lo que se acuerda de conformidad el pedimento de pago de los cánones insolutos y por tanto la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs.1.160, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que la Arrendataria incumplió su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2005, todos los meses del año 2006, todos los meses del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, sin que aparezca de autos que los mismos hayan sido pagados, ni depositados legalmente, por lo que en atención a ello, la presente acción encuadra dentro de lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla tal conducta como causal de desalojo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana: AIMAR M.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.438 y de este domicilio a entregar completamente desocupado de bienes y personas a la Arrendadora, ciudadana: C.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.392 y de este domicilio, la casa objeto del contrato que les unía, ubicada en el sector “Los Positos”, Avenida 6, casa sin número de esta población, cuyos linderos son: Norte; con avenida 6, su frente, Sur; Con casa del señor A.Q., Este; Con casa del señor F.R. y Oeste; Con casa del señor P.D., en razón de que por efecto de haberse declarado con lugar la acción de desalojo a que se contrae esta causa ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes en fecha 30 de Junio de 2001.-

TERCERO

SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160) como indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Tres (03) días del mes de J.d.A.D.M.O..- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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