Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Caracas, 26 de marzo de 2015

AP21-L-2014-001458

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos C.A.R.P., J.R.P.R., J.d.C.P.R., J.G.P.R. y J.J.P.M., titulares de la cedula de identidad N° 5.456.323, 12.937.861, 15.283.908, 15.283.910 y 18.225.727, respectivamente, como únicos y universales Herederos del de cujus J.J.P., representados por los abogados V.M. y L.D.V. , inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.779 y 166.711, respectivamente, contra la entidad de trabajo Cielemca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 87 tomo 180-A, de fecha 29 de noviembre de 1974, representada por los abogados R.R. y R.N., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 82.358 y 21.085, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia y se acordó su prolongación a los fines de evacuar las resultas de las pruebas de informes; siendo diferida para el día 19 de marzo de 2015 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral y en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

Los demandantes en el escrito libelar manifiestan que el de cujus J.J.P., prestó servicios para la entidad de trabajo Cielemca, C.A., en fecha 16 de junio de 1975, ocupando el cargo de Supervisor de Obras, de lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta las 12 m., y desde la 1 p.m a 5 p.m. con 1 hora de descanso; devengando un último salario integral de Bs. 354,25; hasta el 29 de noviembre de 2010, cuando fallece como consecuencia de una falla multiorgánica, shock séptico y tumor hepático.

Aducen que luego de la terminación del nexo solicitaron en reiteradas oportunidades a la demandada el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo la misma se negó a cancelarles, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el expediente signado bajo la nomenclatura N° 027-2011-03-02913, resultando igualmente infructuosas esas gestiones, por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: (1) antigüedad desde el periodo 16/6/1975 hasta 16/6/1997; (2) Bs. 9.900,00 por bono transferencia; (3) Bs. 4.500,00 relacionado en el artículo 668 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo; (4) antigüedad acumulada desde junio de 1997 a noviembre de 2010; (5) Bs. 125.222,78 por intereses acumulados; (6) vacaciones, (7) bono vacacional fraccionados y; (8) utilidades fraccionadas; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 905.108,70, mas los intereses de mora e indexación con fundamento en el informe de preparación del contador publico marcado “f” (que no fue consignado al momento de la interposición de la demanda en fecha 27 de mayo de 2014, sino como complementos anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 9 de junio de 2014).

II

Alegatos de la demandada

La demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de septiembre de 2014, celebrada por ante el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del respectivo pronunciamiento.

La entidad de trabajo Cielemca, C.A. opuso como punto previo en el escrito de promoción de pruebas la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde la fecha 29 de noviembre de 2010 cuando fallece el extrabajador y la fecha de la interposición de la demanda en el mes de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo.

La demandada al momento de contestar la demanda señaló que reconoce la relación laboral, que el nexo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, así como adeudar el pago de las utilidades del año 2010, las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho adeudar los montos reclamados en la demanda, por ser contrarios a derecho, pues los mismos fueron debidamente cancelados dentro del lapso que establece el legislador en la Ley, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.

Niega, rechaza y contradice adeudar intereses de mora e indexación desde el año 2010 hasta el 2013, pues no existe deuda alguna por concepto de antigüedad.

El contenido del informe pericial realizado por la licenciada Elena Reyes, en virtud que existen incongruencia entre los salarios presentados por su representada, así como el cálculo de los salarios y demás conceptos pretendidos, siendo cierto que carecen de fundamento, y que los mismos deben ser probados por los demandantes.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso debemos resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y luego de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados, tomando en consideración la presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) a favor de la actora y la cual es desvirtuable por prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la cual puede ser enervada por ésta última, en cuanto a la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 3 al 6, 15 al 38, del 44 al 131, todas inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron – a su decir – que referente a los folios N° 124 al 131, ambas inclusive, los impugnan por cuanto es un informe que es realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio, no teniendo soportes y no presentando la ciudadana licenciada para la ratificación del mismo. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora nada señalaron al respecto, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio N° 3 al 6, ambos inclusive, rielan marcadas “b”, original de instrumento de poder conferido por los Únicos y Universales Herederos del de cujus J.J.P.L.; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 15 al 38, ambas inclusive, rielan marcadas “a”, copias certificadas de la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus J.J.P.L.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se la cualidad de los Únicos y Universales Herederos para sostener el presente juicio. Así se establece.

Folio N° 44 al 56, ambos inclusive, rielan marcada “c”, copias certificadas del registro mercantil de la entidad de trabajo Cielemca, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 57, riela marcada “d”, copia simple del certificado de defunción del ciudadano J.J.P.L.; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 58 al 123, ambas inclusive, rielan marcadas “e”, copias certificadas del expediente signado bajo la nomenclatura N° 027-2011-03-002913, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, servicios de Reclamos y Conciliación; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las actuaciones realizadas por las partes en la sede administrativa desde el día 20 de octubre de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012. Así se establece.

Folio N° 124 al 131, ambas inclusive, rielan marcadas “f”, original de informe de preparación realizada por la licenciada E.M.R.A., de fecha 28 de mayo de 2013; se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Así se establece.

Testimonial

De la ciudadana E.M.R.A., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 5 al 184, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron – a su decir – que: (1) desconocen el pago que se le deposito al ciudadano P.L., por concepto de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos, por cuanto son pagos hechos para cancelar unos conceptos de alimentos, viáticos, entre otros; (2) desconocen las firmas que rielan a los folios N° 11 al 34, 57 al 61, 96 al 101 y 184, todas inclusive, por cuanto no emanan del de cujus; (3) impugnan los folios N° 36 al 38, 62 y 169, todas inclusive, por cuanto cursan en copias y no es cierta la firma que se aprecia en los documentos y, (4) desconocen las firmas de los folios N° 5 al 9, 40 al 47, 49, 50, 153 al 155, 174, 175 y 182, todas inclusive, por cuanto carecen de firma del de cujus.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron – a su decir – que: (1) los folios N° 5 al 9, carecen de firmas, sin embargo fue cancelado mediante una transferencia por la empresa girado en fecha 2/2/2010 y; (2) insisten en su valor probatorio de los folios N° 57 al 61, 96, 99 y 184, todas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y, para tal efecto, promueven la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el folio N° 165, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad y para tal efecto se acordó librar oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designará un experto grafotécnico para la práctica de una experticia a los fines de verificar la autenticidad o no de la firmas.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio N° 5 al 12, 30 al 38, 40 al 42, 44, 45, 47, 49, 50, 53 al 56, rielan originales de los recibos de los anticipos de prestaciones sociales, comunicación interna, originales y copias simples de las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales; se desechan del proceso pues los recibos de pago emanan unilateralmente de la parte demandada, carecen de firma del demandante y no consta a los autos que los montos allí identificados ingresaran al patrimonio del de cujus J.J.P.. Así se establece.

Folio Nº 13 al 29, 43, 46, 48, 98, 109, 123 al 130, rielan originales e impresiones de facturas y depósitos de pagos emanados de terceros a favor de la parte demandada y del de cujus J.J.P., se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Así se establece.

Folio Nº 62, riela copia simple del recibo de préstamo otorgado por la demandada al de cujus J.J.P.; se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fue impugnada su certeza y no fue promovido el original u otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

Folios Nº 64 al 70 al 79, 81 al 90, 92 al 95, 100 al 102, 104 al 108, 110 al 116, 118 al 122, 131 al 135, 137 al 156, 158 al 163, 165 al 172, 174 al 179, ambos inclusive y el folio Nº 266, del expediente (antes folio Nº 165, del cuaderno de recaudos Nº 1), rielan originales y copias de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, recibos de pago del anticipos de prestaciones sociales e intereses; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados a favor del de cujus J.J.P. en cada uno de los periodos allí identificados, pues el desconocimiento de las firmas que cursa a los folios Nº 101, 153 al 155, 182, en modo alguno puede enervar el valor probatorio de los folios Nº 102, 156, 180 y 181, en el cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de dinero allí identificada por anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

Folio Nº 97, riela recibos de pagos emanados de la demandada a favor del de cujus J.J.P.; se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte promovente no promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Así se establece.

Folio Nº 39, 51, 52, 63, 80, 91, 103, 117, 136, 147, 157, 164, 173, 183 y 185, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 268, del expediente (que cursaba al folio Nº 58, del cuaderno de recaudos Nº 1), rielan separadores; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 264, 265, 267 al 274, ambos inclusive, del expediente, rielan el informe pericial emanado del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se dejó constancia de la incomparecencia del experto a la audiencia de juicio y que los apoderados judiciales de la parte demandada desistieron de su evacuación por considerar que existen a los autos pruebas demostrativas de los pagos allí identificados, lo cual se homologó en esa misma oportunidad, motivo por el cual mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes

Al Banco Exterior y al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios Nº 233, 235 al 237, 245 y 246, de la pieza principal. Se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación, pues sus resultas no constaban a los autos para el día 19 de enero de 2015, lo cual fue homologado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, por lo que mal pudiéramos darle valor probatorio a las resultas que cursan en el presente expediente. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha el 29 de noviembre de 2010, por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, el cual logra interrumpir con la interposición del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de octubre al 2011 y estando en curso el lapso de prescripción anual entra en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que amplia el lapso de prescripción a 10 años, la cual le resulta aplicable conforme a lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, resultando evidente que la demanda incoada en fecha 22 de mayo de 2004 no se encuentra prescripta. (vid Sentencias Nº 1016, del 30 de junio de 2008 y Nº 457 del 19 de mayo de 2010 emanadas de la Sala de Casación Social y Nº 1.650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que tal como se ha señalado la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar trae como consecuencia que opere a favor de la actora una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario conforme a la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1.300 y 1.307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la demandada puede enervar la pretensión de la actora.

En este orden de ideas, tenemos que la demandada podrá contestar la demanda en los casos de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar para alegar la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos, ya que de hacerlo no se estaría flexibilizando la sanción de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo interpretó la Sala Constitucional, sino por el contrario se estuviera desaplicando la sanción por la falta de comparecencia a las prolongaciones, lo cual consideramos atenta contra la obligatoriedad de las partes a comparecer a las mismas, ya que de no existir sanción a su incomparecencia bastaría con asistir a la primera de las audiencias consignar los elementos de prueba, sin necesidad de asistir a las prolongaciones y contestar la demanda.

Por lo tanto, al haber opuesto la demandada los pagos realizados al demandante por anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos en su contestación a la demanda, los mismos deberán deducirse a lo que en derecho le correspondan al demandante. Así se establece.

Es importante destacar que la relación laboral mantuvo una vigencia de más de 35 años y que el libelo consta sólo de 2 folios, en los cuales se indica que el último salario integral fue la cantidad de Bs. 354,25, sin embargo no discrimina los históricos salariales, ni como obtiene ese último salario integral y reclamando el pago de Bs. 905.108,70, por antigüedad (desde el periodo 16/6/1975 hasta 16/6/1997), bono transferencia, intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad (desde junio de 1997 a noviembre de 2010), intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, a los cuales se deben adicionar los intereses de mora e indexación, calculados sobre la base del informe del contador publico marcado “f”, el cual no fue consignado sino como complemento anexo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 9 de junio de 2014.

En este mismo orden, tenemos que en la oportunidad de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que: (1) la demandada les negó información debida respecto a la relación laboral, (2) la información que manejan la proporcionó la esposa del de cujus J.J.P. (+); (3) en el procedimiento ante las inspectoría compareció la demandada; (4) el de cujus J.J.P. era un contratista, un personal de confianza de la parte demandada, la empresa no trajo al representante de recursos humanos para que explique esos pagos; (5) en el libelo de la demanda no se estableció que devengara percepciones distintas, esa información la obtuvieron el año pasado, ese dinero que recibía como personal de confianza, era para trasladarse a la I.d.M. o cualquier parte de Venezuela, al cual se le depositaba dinero en su cuenta para que contratara otros trabajadores, alojamientos y viáticos; (6) luego de la audiencia preliminar tuvieron conocimiento de 2 personas que prestaron servicios durante todos esos años con el de cujus J.J.P., si se les permite la oportunidad pueden hacerlos comparecer; (7) los montos se obtienen de la pericia del calculo del contador, el salario lo obtuvieron de los recibos de pagos que constan en la Inspectoría sobre la base de los salarios mínimos establecidos; (8) que se les presenta un duda razonable, respecto a si esos depósitos son adelantos o no de prestaciones sociales, pues la experticia determinó que la firma de esos 6 documentos no se corresponden, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo practicar un experticia de las otras firmas que rielan a los autos.

En este sentido, es oportuno recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos y en tal sentido, debemos traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En lo que respecta al hecho nuevo alegado en la audiencia de juicio que los pagos realizados por el de cujus J.J.P. a otros trabajadores, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser admitidos en esta etapa procesal, pues se vulneraria el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

(1) Indemnización de antigüedad y, (2) compensación por transferencia, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena el pago de: (a) Bsf. 9.900,00 por 660 días de indemnización de antigüedad y Bs. 4.500,00, por 300 días de compensación por transferencia, los cuales se obtienen tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso del de cujus J.J.P., el día 16 de junio de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, 22 años y 3 días, para la indemnización de antigüedad y el tiempo máximo de 10 años para la compensación por transferencia a razón del salario mínimo mensual de Bs. 15,00 previsto en el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo anterior se detalla de la siguiente manera:

(3) Intereses de prestación de antigüedad, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena el pago a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los mismos a los artículos 659 y 660 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

(4) Prestación de antigüedad e (5) intereses, se evidencia a los autos que la demandada canceló anticipos por estos conceptos, sin embargo los mismos resultan deficientes, por lo que se ordena el pago de Bs. 60.134,47 por 992 días por prestación de antigüedad y Bs. 19.336,85 por sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se obtienen tomando en consideración el tiempo transcurrido desde 20 de junio de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2010, es decir, 13 años, 5 meses y 9 días y los salarios que se evidencian de los recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales y salarios que aparecen reflejados en la constancia de trabajo para el I.V.S.S. (folio Nº 84, de la pieza Nº 1), a los cuales se deben adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales a excepción de las utilidades correspondientes a los años 1997 y 2000 a razón de 30 días, para los años 1998, 1999, 2001 de 75 días, para el año 2002 de 40 días y para el año 2004 de 81,96 días y deducir los anticipos realizados por la parte demandada que rielan a los autos, todo lo anterior se detalla de la siguiente manera:

(2) Vacaciones, (3) bono vacacional y; (4) utilidades fraccionadas, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena conforme a los dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 17.255,17, el cual se discrimina de la siguiente forma: (A) BS. 2.394,61 POR 8,75 DÍAS DE VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011; (B) BS. 2.934,61, POR 8,75 DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011; (C) BS. 3.762,96 POR 11 DÍAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, todo lo anterior, se detalla de la siguiente manera:

Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demandada, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de fecha de la terminación del nexo, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos C.A.R.P., J.R.P.R., J.d.C.P.R., J.G.P.R. y J.J.P.M., en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus J.J.P., contra la entidad de trabajo Cielemca, C.A. por lo que se les ordena a éstas últimas a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Juicio

El Secretario,

O.F.C.

J.A.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

J.A.M.

ORFC/gs/JM

Una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de recaudos

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