Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KH01-F-1999-00048 (14146)

PARTE DEMANDANTE C.A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.334.823.

APODERADO JUDICIAL D.R.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.584.

PARTE DEMANDADA C.D.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad No. V- 5.926.254.

DEFENSOR

AD-LITEM HEREDEROS DESCONOCIDOS Y.P.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.167.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda por inquisición de paternidad, intentada por la abogada D.R.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.P.d.R., contra el ciudadano P.Á.P..

En fecha 28 de septiembre de 1999, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal de Familia.

En fecha 30 de septiembre de 1999, la fiscal de familia se notificó.

En fecha 14 de octubre de 1999, se comisionó a un Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 28 de enero de 2000, se agregó comisión cumplida emanada del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 15 de febrero de 2000, se libró edicto a los herederos desconocidos.

En fecha 02 de marzo de 2000, se dejó constancia que la demandada no contestó la demanda.

En fechas 16 de marzo, 13 de abril, 22 y 31 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó los edictos publicados.

En fecha 08 de junio de 2000, se repuso la causa al estado de librar y publicar nuevos edictos.

En fecha 19 de junio de 2000, se libro el edicto.

En fechas 16 y 20 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó los edictos publicados.

En fecha 14 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem.

En fecha 16 de febrero de 2001, se designó como defensor ad litem al Abogado P.Á.P..

En fecha 21 de febrero de 2001, se libró boleta de notificación al defensor ad litem.

En fecha 02 de marzo de 2001, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem.

En fecha 24 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem, toda vez que el defensor designado no compareció a prestar el juramento de ley.

En fecha 26 de abril de 2001, se designo como defensor ad litem a la Abogada Y.P..

En fecha 04 de mayo de 2001, se libró boleta de notificación a la defensora ad litem.

En fecha 18 de mayo de 2001, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem.

En fecha 23 de mayo de 2001, la defensora ad litem fue juramentada.

En fecha 01 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem.

En fecha 05 de junio de 2001, se ordenó citar a la defensora ad litem.

En fecha 14 de junio de 2001, se libró la respectiva compulsa.

En fecha 19 de junio de 2001, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la defensora ad litem.

En fecha 16 de julio de 2001, la defensora judicial contestó la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2001, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2001, se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 04 de octubre de 2001, se libro despacho de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2001, se recibió comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2001, se dejo sin efecto el despacho de pruebas librado en fecha 04 de octubre de 2001, por cuanto el mismo no correspondía a la presente causa, ordenando de la misma manera librar nuevo despacho de pruebas.

En fecha 26 de octubre de 2001, se libro despacho de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2001, se agregó resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 07 de diciembre de 2001, se fijó el lapso de informes.

En fecha 25 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 01 de abril de 2002, se difirió la sentencia.

En fecha 02 de abril de 2002, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de abril de 2002, difiriéndose la sentencia.

En fecha 18 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2002, el Juez se avocó al cocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificación.

En fecha 03 de mayo de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.

En fecha 20 de junio de 2003, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificaciones.

En fecha 02 de marzo de 2004, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 24 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la práctica de la notificación de la demandada y de la defensora ad litem.

En fecha 09 de marzo de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento de la Juez.

En fecha 18 de enero de 2006, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificaciones.

En fecha 24 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fechas 09 de noviembre de 2006, 23 de febrero, 02 de mayo de 2007, 17 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez a los fines de que se dicte sentencia.

En fecha 30 de enero de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Torres a los fines de la práctica de la notificación de la demandada.

En fecha 17 de marzo de 2009, se libró comisión al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 21 de abril de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada.

En fecha 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 06 de abril de 2009, estableciendo que la presente causa se encuentra para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra la actora, que nació el 03 de febrero de 1957, siendo su madre la ciudadana C.P., siendo su padre, quien en vida se llamara P.Á.P., quien falleció en fecha 02 de julio de 1999, según se evidencia del acta de defunción que anexó. Que su nacimiento fue producto de la relación concubinaria que existió entre su madre, ciudadana C.P., persona de buena conducta y de buena reputación, con el ciudadano P.Á.P., quien falleció sin haberla reconocido como hija, a pesar de que le dio ese trato proveyéndole todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido; cuido de su persona, de su educación intelectual y moral; prodigándole siempre el cuido de un buen padre. Trato éste que le dio en forma continua y persistente, ante familiares y demás personas ajenas al núcleo familiar. Y como quiera que falleció sin haber reconocido es que procedió a intentar la presente acción de inquisición de paternidad, contra la ciudadana C.d.J.M..

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados y por no asistirle a la actora las pretensiones alegadas.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió la confesión ficta de la demandada. En este sentido este Juzgador establece que sobre este punto se pronunciará en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.S., P.V. y C.E.. Testigos que fueron evacuados oportunamente quienes además son contestes en señalar que conocen a la actora, a su progenitora y a su difunto padre, que en base a ese conocimiento manifestaron que efectivamente entre la ciudadana C.P. y el difunto P.P. existió una relación de concubinato estable, de cuya unión nació la aquí demandante, a quien le dio el carácter y trato de hija, no cayendo en contradicciones, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tratándose el presente caso de una acción de inquisición de paternidad, sobre cuya persona se pretende obtener el reconocimiento de padre, quien se encuentra fallecido, es obligatorio para este Juzgador, pronunciarse sobre la caducidad de la acción, dada la característica de orden público, que sobre dicha institución opera.

En este caso, dispone el artículo 228 del Código Civil, que las acciones de inquisición de paternidad y maternidad, son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero frente a los herederos de éstos, debe intentarse la acción dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

En el caso de autos, se observa que se ha demandado la inquisición de paternidad del padre fallecido, lo que indica que el lapso de caducidad es de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento.

Del acta de defunción cursante al folio 5, acompañado con el libelo de la demanda, se observa igualmente que el padre fallecido cuya inquisición se reclama murió el día 01 de julio de 1999, lo que informa que a partir de esa fecha comienza a discurrir el lapso de cinco (5) años para que opere la caducidad de la acción, y como quiera que consta que la presente acción fue presentada en fecha 22 de septiembre de 1999, es decir, a solo dos (2) meses de fallecimiento del padre, se descarta de pleno derecho la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Desechada entonces la caducidad corresponde ahora resolver sobre la procedencia de la acción por inquisición de paternidad lo que hace este tribunal de la siguiente manera:

El artículo 210 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

De dicho texto legal se desprende que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, permitiéndole además la posibilidad de que para probar dicha filiación se recurra a cualquier tipo de prueba, y entre éstas basta probar la posesión de estado de hijo con hechos suficientes que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre la persona señalada como su progenitor y la familia a que se dice pertenecer.

Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

En el presente caso, la filiación demandada no puede ser probada con la experticia hematológica y heredo biológica, por cuanto el padre cuya paternidad se requiere está fallecido, lo que hace imposible la evacuación de la misma, y, en consecuencia se debe recurrir al segundo o tercer supuesto de los establecidos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posesión de estado de hijo, o que se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por la accionante, pues han invocado la posesión de estado con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que los unió con el padre fallecido y la familia a la cual dicen pertenecer.

De allí, que de las pruebas aportadas por la actora básicamente de la confesión ficta en que incurrió la demandada y de los testigos evacuados en la presente causa, determinan que no hay lugar a dudas en la posesión de estado alegado, y de la cohabitabilidad del padre con la madre para el momento de la concepción de la aquí demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes en abono a la posesión de estado que demuestran la filiación entre los accionantes y el demandado.

Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia de la demandada, quien no obstante haber sido citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no compareció en forma alguna a contestar la demanda, este Tribunal observa que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que ha operado la figura de la confesión ficta que se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la presente demanda que por inquisición de paternidad interpuso la ciudadana C.P., contra la ciudadana C.d.J.P.d.M., razón por la cual se debe tener como hija reconocida del extinto P.P., y a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia podrá gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.

SEGUNDO

Se ordena hacer la correspondiente participación a la Prefectura y el Registro Civil correspondiente, a objeto de que sea colocada la nota marginal correspondiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber salido completamente vencida.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso establecido por la ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR