Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJuan Antonio Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

Exp. Nro. JMSS1-5929-14

SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: C.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.545.928.

BENEFICIARIO: N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 15-05-2.014, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana C.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.545.928, en su condición de madre y representante legal del N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, anotada bajo los Nro. 275, de fecha 18-10-2.002, alegando la solicitante que “(…….) al momento de hacerse la declaración de nacimiento del referido Niño en dicha oficina, se escribió como fecha de nacimiento “cuatro de abril del año dos mil…….”, cuando lo correcto debió ser “cuatro de abril del año dos mil dos…….”, toda vez que mi hijo nació fue en el año dos mil dos, tal como lo certifican los voceros del C.C.L.L. Palma…..………, ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa instancia, solicito a usted se corrija en sede judicial la mencionada acta…… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

En fecha 19-05-2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Librar Edicto en un Diario de Circulación Local o Nacional, así como también notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 23-05-2.014, compareció la ciudadana C.A.A.E., y solicitó le sea entregado EDICTO para ser publicado en un Diario de Circulación Local ó Nacional, entregándosele el mismo, y consignándolo el día 04-06-2.014.-

En fecha 25-05-2.014, diligenció la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable en la causa.-

En fecha 10-06-2.014, compareció el ciudadano H.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de notificación.

El día 10-06-2.014, compareció el ciudadano H.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, e informó al Tribunal que en horas de Despacho fijó el EDICTO, (a cuantas personas tengan interés), a las puertas de este recinto.-

Siendo el día 27-06-2.014, se dejó constancia que venció el lapso del CARTEL y no compareció personal alguna.-

En fecha 04-07-2.014, certificó el secretario de haberse practicado la notificación de la última de las partes.

El día 04-07-2.014, se fijó Audiencia para el día 04-08-2.014, a las 09:00 a.m.-

En fecha 04-08-2.014, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, se acordó diferir la misma para el día 12-08-2.014 a las 10:00 am, por exceso de trabajo en éste Tribunal.

En fecha 12-08-2.014, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana C.A.A.E., debidamente asistida por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, quién solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, fijándose en esa misma fecha para el día 14-08-2.014 a las 02:00 pm.

En fecha 14-08-2.014, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo la ciudadana C.A.A.E., y en donde se le oyó la opinión a la ciudadana R.A.M.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. 8.166.374, quien manifestó que “en efecto asistió el parto de la ciudadana C.A.A.E., y que el mismo se llevó a cabo en fecha 03-04-2.002, y en consecuencia, nació el N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la misma manera se procedió a oír la opinión a la ciudadana C.I.A.E., titular de la cedula de identidad Nro. 9.040.278, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que doy veracidad de que en fecha 03-04-2.002, nació el N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, por cuanto fui testigo presencial de tal acontecimiento.

II

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana C.A.A.E., plenamente identificada, en su condición de madre y representante legal del N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso GUIYOLYS A.Z. Vs G.G., en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Es de hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana C.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.545.928, en su condición de madre y representante legal del N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, con sede en Guasimal, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 275, de fecha 18-10-2.002, a favor del N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento que aparece en la mencionada partida de nacimiento, por cuanto está asentada que el Niño que nos ocupa nació el día “cuatro de Abril del año Dos Mil (2.000)”, siendo lo correcto “cuatro de Abril del año Dos Mil Dos (2.002)”, tal como lo aseveró la ciudadana R.A.M.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. 8.166.374, quién asistió el parto de la solicitante, y como atestiguó la ciudadana C.I.A.E., titular de la cedula de identidad Nro. 9.040.278, quién fue testigo presencial de tal acontecimiento, tal como se evidencia en el Acta de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 14-08-2.014, la cual riela en los folios Nros. 21 y 22 de los autos.

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.C.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

JAC/NSR/nicxon.

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