Decisión nº 2266 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2266.

PARTE DEMANDANTE: C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.769.446, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8,231.457 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.265 Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2003, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.265, en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2003, que declaró: Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.A.G., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de abril de 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que desde el día 15-07-1984, inició sus labores como ECONOMA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue pensionada de su cargo el 01-02-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de quince (15) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.136.406,40), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 104 de la Ley de Educación y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.8.979.254,70) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados del folio 11 al 34.

En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure. Ambas fueron realizadas en fecha 27-09-2001, según consta a los folios 39 y vlto., 40 y vlto.

Al folio 38 del expediente, riela poder Apud Acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana C.A.G., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 41 al 43 Poder Especial Apud Acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

En fecha 18 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, a todo evento opone a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos; II: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “A”; III: Estado de Cuenta de los Intereses de las prestaciones sociales, marcada “B”; IV: Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1.998, Nº 36.538, contentiva de la Ley programa de alimentación para los trabajadores, marcada “C”, solicita Informe a requerir mediante oficio a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional; y V: Que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por auto del 26 de octubre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovida por la parte demandada, en lo que respecta a los particulares II, III y IV del escrito de pruebas, ordenó el Tribunal agregar a los autos y acordó oficiar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional. Libró Oficio Nº 1.235 de esta misma fecha y se recibió dicha resulta el día 31 octubre del mismo año.

El 10 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por C.A.G. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.979.254,70) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Notificó.

Mediante diligencia del 23 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo del año en referencia. (Folio 97).

Por auto del 29 de abril de 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.528.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 12 de mayo de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. En la oportunidad previamente fijada la parte demandada, presentó escrito de Informes. Presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 14 de junio de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta a los folios del 44 al 53 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo XI, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

En caso en que sean desvirtuados los alegatos esgrimidos en el presente escrito de contestación; opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…

Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana C.A.G. plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de Febrero de 2000, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 15 de Julio de 1984 inicié mis labores como Economa… Es el caso que al ser pensionada de mi cargo el 01 de febrero de 2000…”.

Por lo que se evidencia que desde el 01 de febrero de 2000, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 18 de Julio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1º. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2º. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3º. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II, III, IV, VI y X del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.438.733,40), por concepto de antigüedad según el Régimen anterior, así como también niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.299.957,42), por concepto de Intereses Acumulados del Antiguo Régimen…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 726.942, 97)), por concepto de Antigüedad DEL Nuevo Régimen más los intereses acumulados, que da como resultado la cantidad de UN MILLON CUATROPCIENTOS QUINCE MIL YTRESCIENTOS SESENTA BOLIBARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.415.360,49).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades de y sus conceptos:

CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600, oo) por concepto de Cesta Ticket del 01 de Enero de l999 al 30 de Abril de l999.

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.453.600, oo) por concepto de Cesta Ticket del 01 de Mayo de l999 al 01 de febrero de 2000, no le corresponden, ya que de conformidad al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de la Legalidad Presupuestaria, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Bs.32.240, 00), por concepto de Bono Puente, según el artículo 670 Ley Orgánica del Trabajo…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.979.254,70), por concepto de prestaciones sociales y monto éste en que valora la demanda, lo cual probaré en su debida oportunidad procesal.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, IV, VI y X de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, Bono Puente y la suma de Prestaciones Sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo VII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), por concepto de Bono Único que según el dicho de la accionante fue decretado por el Presidente de la República para todos los Empleados Públicos, el cual no le corresponde, en virtud de que el referido Bono no es extensible a la Administración Pública Descentralizada (Estados, Municipios, etc).

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados Públicos del Poder Central. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En el Capítulo VII y VIII, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.856.987,49), por concepto de Intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio ocho (8) del expediente por concepto de indexación y su forma de indexar.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 11 al 34 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce íntegramente el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de Contestación a la Demanda con la Jurisprudencia anexa, que riela a los folios 44 al 64 del expediente.

  2. Consigna marcada “A” copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida de la Secretearía de Personal del Ejecutivo Regional.

  3. Consigna marcada “B” copia certificada del Estado de Cuenta de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la parte accionante y los cuales se encuentran imputados a la documental “A”.

  4. Consigna marcado “C” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Octubre de 1998, Nº 36538 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, en el cual reproduce el mérito favorable del escrito de la Contestación a la Demanda, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el Capítulo II, del escrito de pruebas, marcado con la letra “A”, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio del accionado el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 432.010,20, que alega haber sido otorgado a la demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 1.640.448,58, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 1.415.360,49, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación a la Cesta Tickets del Capítulo IV, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que la parte demandada haya tratado de demostrar que el Estado Apure no presupuestó lo atinente a tal reclamo, según Comunicación Nº 417 de fecha 30 de octubre del 2001, por la que Informan lo siguiente: “…, que el Ejecutivo Regional, motivado al déficit presupuestario que ha confrontado en los últimos años, no estimó para el Ejercicio Fiscal 1999, 2000 y 2001, los recursos para atender el desembolso de la implementación del Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket)…”, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora, puesto que la simple comunicación del Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, que corre inserta al folio 76 del expediente, no es demostrativo de tal hecho, en vista de que no consta en autos que la parte demandada no hubiese presupuestado para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001, la partida correspondiente para la cancelación de la Cesta Ticket a los trabajadores a su servicio. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana C.A.G., identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 23 de abril de 2003, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.A.G., identificada en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.721.056,27) por concepto Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

-Antigüedad según el antiguo régimen más intereses

Bs. 2.738.690, 82

-Antigüedad según el nuevo régimen más intereses

Bs. 2.142.303, 46

- Bono de Transferencia

Bs. 537.634,50

- Cesta Tickets

- Bs. 613.200, oo

- Bono único

Bs. 800.000, oo

- Bono puente

Bs. 32.240, oo

-Intereses de mora

Bs. 1.856.987,49

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil tres (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXPTE. Nº 2266.

JSB/CZBB/ner.

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