Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

SOLICITANTE: C.A.G., soltera. Mayor de edad, de este domicilio, y sin identificación alguna.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.462, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídico Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000350 (582)

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este tribunal de alzada sobre el recurso de apelación efectuado por la ciudadana C.A.G., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dicha sentencia, la solicitante ejerció recurso ordinario de apelación, siendo admitida en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este tribunal superior.

Por auto dictado el día 14 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la consignación de los informes.

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2015, esta alzada dictó auto mediante el cual se hizo saber que había vencido el lapso para la consignación de informe, sin que la solicitante haya consignado el mismo. Igualmente, se advirtió que dictaría el fallo dentro de los 30 días continuos a partir de esa fecha.

CAPITULO II

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal para presentar informes, la solicitante no presentó los mismos, tal como se evidencia del expediente. Asimismo, por auto de fecha 30 de abril de 2015, se le hizo saber a la solicitante que se dictaría el fallo dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

CAPÍTULO III

DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo los siguientes términos:

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Noviembre de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.A.G., identificado anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio A.V.M. quien interpuso una solicitud que por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2010, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la notificación de Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de Junio de 2010, comparece la ciudadana C.A.G., asistida por la abogada L.R., mediante la cual solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Julio de 2010, comparece el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue sellada y firmada.-

En fecha 16 de Marzo de 2011, comparece la ciudadana C.A.G., asistida por la abogada en ejercicio L.R., mediante la cual consignó cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias.-

En fecha 12 de Abril de 2011, comparece la ciudadana C.A.G., asistida por la abogada en ejercicio L.R., mediante la cual consignó copias simples de las cédulas de identidad de los testigos y solicitó se fije oportunidad para la declaración de los mismos.-

En fecha 09 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que tenga lugar el acto de testimoniales de RAMFIS B.R.G. y P.R..-

En fecha 29 de Noviembre de 2011, comparece la ciudadana C.A.G., asistida por la abogada en ejercicio L.R., mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad, a los fines de la evacuación de los testigos, así mismo se libre nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 24 de Marzo de 2010, y en su defecto se ordenó librar nueva boleta de notificación, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión al respecto.-

En fecha 21 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que manifieste lo conducente con relación a la presente solicitud.-

En fecha 25 de Abril de 2012, comparece la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 18 de Mayo de 2012, comparece la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 05 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.-

En fecha 7 de Junio de 2013, comparece el ciudadano F.L.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificado de la presente solicitud y no tiene nada que objetar en la presente causa-

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 07 de Junio de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.”

IV

MOTIVA

En primer término, resulta necesario apuntar que la presente apelación versa sobre la declaración de la perención en la presente causa, en consecuencia de ello, la revisión del fallo se limitará a determinar si la perención declarada por el a quo es procedente o no en derecho.

Establecido lo anterior, procede este tribunal superior a analizar las actas que conforman el presente expediente.

De la solicitud de marras se evidencia que la solicitante cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en la solicitud, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue debidamente consignado, publicado y fijado el e.l. dirigido a todas aquellas personas que pudieren tener algún interés en la solicitud, se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público, quien compareció y manifestó no objetar nada respecto a la solicitud, tuvo lugar la declaración de los testigos así como de la manifestación de voluntad de la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.802, madre de la solicitante. Asimismo, se ofició a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Igualmente, la solicitante aportó a los autos constancia de nacimiento expedida por la Maternidad C.P., así como las constancias emanadas del Registro Civil de la Parroquia San J.d.D.C., así como del Registro Principal del Distrito Capital, donde consta que no aparece registrada el acta de nacimiento de la ciudadana C.A.G., y de los informes de peritaje fecha 18 de agosto de 2008, emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, permiten concluir la veracidad de lo alegado por la ciudadana C.A.G..

DE LA PERENCIÓN ANUAL

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428).

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 determina de manera categórica el caso en el cual no cabe la posibilidad de que el Juez decrete la Perención de la Instancia, cuando expresa que: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Adicionalmente, bajo una interpretación extensiva al contenido de la norma, y por ser esta institución procesal de aplicación restrictiva, sólo resulta aplicable al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. De lo anterior se puede inferir que existen situaciones particulares en los cuales no opera la perención, como sería, entre otros, el caso de la suspensión del curso del proceso que determinen las partes conforme lo autoriza el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme a lo arriba expuesto, considera quien aquí decide que el retardo o la inactividad aducida por el a quo no es imputable a la solicitante ya que la misma cumplió con lo requerido por el tribunal y en tales circunstancias no puede el juez de la causa decretar la perención de la instancia por falta de actuación de la accionante, contraviniendo con ello el fundamento de la perención, que sólo castiga la negligencia de las partes en caso de inactividad que entraña una renuncia a continuar la instancia. Así, no resulta ajustado a derecho deducir la presunción de abandono estando la causa en una etapa en la cual la Ley Adjetiva no exige de la parte accionante ninguna actuación procesal, pues sólo se encontraba a la espera que el tribunal a quo dictara el fallo correspondiente, por cuanto había comparecido la representación fiscal y no había objetado nada en cuanto a la solicitud.

De este modo, es concluyente para este Tribunal que ante semejantes circunstancias no resulta procedente en Derecho la declaratoria de perención decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante ciudadana C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró perimida la instancia. En consecuencia se revoca el fallo apelado.

SEGUNDO

DECLARA no ha lugar la perención anual, conforme al primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba al momento de dictar el fallo aquí apelado y revocado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

V.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000350 (582) como está ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R.

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