Decisión nº J100120 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)

195º de la Independencia y 146º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000022

ASUNTO ANTIGUO: T-l 24597

PARTE DEMANDANTE: C.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.978.808, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.692, abogado, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 62905, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: EL SABOR DE LAS TORTAS, en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.484, domiciliado en el Municipio Campo Elías de la Ciudad de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.634, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15523, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 24 de abril de 1998, desempeñándose como trabajadora sirviendo mesas, cobranza en caja y limpieza del local comercial, hasta el 24 de abril de 1999, prestando los servicios en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. los meses de mayo y junio y los meses de julio hasta la fecha de mi renuncia trabajaba de 1:00 p.m. a 11:00 p.m. devengando un salario de Bs. 100.000,00. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar la cantidad de Bs. 1.042.932,77.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y lo fundamenta de la siguiente manera:

Señala que nunca ha sido propietario de la Panadería el Sabor de las Tortas pero si es propietario del fondo mercantil Fuente de Soda San José. Igualmente establece que la parte demandante hace una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, donde señala profesión, oficio, o empleo del reclamante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PUNTO UNICO.

CONFESIÓN FICTA.

Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la parte demandada rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, O.M.D.. Igualmente señala el criterio jurisprudencial que “…la parte demandada rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, pero el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de demanda, solo para rechazarlo y contradecirlo, sin cumplir en modo alguno con la obligación que le impone el mismo artículo 68, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa. En otras palabras se niegan los hechos pero no se dan los hechos o fundamentos del porque se niegan, que la demandada incurrió en confesión ficta por cuanto en la oportunidad de la contestación, no determino con claridad cuales de los hechos incoados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y que además no fundamentó el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, requisitos estos fundamentales para determinar la carga probatoria…” Sentencia del 11 de julio de 2005 (T.S.J. Casación Social) G.E. Salas contra Justiss Drilling de Venezuela, S.A.

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron (negritas y cursivas del tribunal) Observa este Sentenciador que en el momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hace de una manera genérica, no niega ni admite los hechos establecidos en el libelo de demanda solo se limita a señalar que el no es propietario de la empresa demandada, igualmente señala que la parte actora realiza reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, pero como se ha señalado no rechaza ninguno de los alegatos establecidos en el libelo de demanda por la parte actora, en cuanto a las pruebas promovidas, no consigno a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte accionante.

La doctrina y la jurisprudencia han explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.A.P.P., contra EL SABOR DE LAS TORTAS.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la ciudadana C.A.P.P. la cantidad de Bs. 1.042.932,77 por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales del 2000 al 2001. b) Vacaciones judiciales del 2001 al 2002. c) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones Judiciales.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005).

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. M.A.G..

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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