Decisión nº 739 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000301 (AH1C-T-2002-000003)

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTEDEMANDANTE: Ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.965.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.D.L. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.469 y 92.573, respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 8 de abril de 2002, cursante al folio 65 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, Tomo 11-A, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto, de los libros de registro correspondientes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.N., J.P., C.L., G.J., M.D. y León Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907 y 79.915, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 89, Tomo 19, de los libros de autenticaciones correspondientes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2002, la parte actora, incoó pretensión por daños y perjuicios argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

Que adquirió por parte de la empresa La Oriental de Seguros, C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: Neon B; Año: 97: Tipo: Sedán; Color: Rojo; Serial de carrocería: 8YEE26C4UV094200; Motor de 4 cilindros; Placa: GAI-28H; Uso: Particular, todo lo cual alegó evidenciarse del titulo de propiedad No. 8YEE26C4UV094200-2-1, expedido en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Asimismo, arguyó que dicha venta se autenticó mediante documento protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el No. 2, Tomo 15, de los libros de autenticaciones correspondientes.

Que en fecha 23 de agosto de 2000, su sobrino conducía el aludido vehículo por una arteria vial del estado Aragua, cuando fue detenido junto al vehículo por funcionarios de policía de ese estado, alegando estos que el auto no tenía placa y, luego de realizar una revisión al carnet de circulación junto con los seriales físicos del vehículo, los referidos funcionarios constataron discrepancia en el serial de carrocería, por lo cual procedieron a imputar a su sobrino por la presunta comisión de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo, precalificado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Que conforme a tal imputación, se inició un procedimiento penal en contra de su sobrino, quien fue objeto de una medida cautelar sustitutiva, para lo cual quedó bajo presentación periódica ante el Juzgado de la causa, para finalmente en fecha 10 de septiembre de 2001, haber sido absuelto por sentencia que decretara su libertad plena.

Que el vehículo fue dejado en calidad de depósito en el estacionamiento “LUIMAN”, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua. Asimismo, el vehículo fue objeto de experticia por parte de la representación fiscal, en fecha 31 de octubre de 2000, a fin de determinar la falsedad del serial de carrocería y dejar constancia de su reconocimiento legal, determinándose como valor del vehículo, la cantidad de cinco millones de bolívares exactos (Bs.5.000.000,00) y, que el serial de la carrocería se encontraba en su estado original. Asimismo, señaló que conforme a la revisión de vehículos realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 2 de octubre de 1998, se determinó que el serial de la carrocería era 8YEES26C4V1094200 y, que luego de las diligencias correspondientes, la representación fiscal se negó a entregarle el vehículo.

Que en razón de haber sufrido la evicción de la cosa vendida, es decir, el vehículo suficientemente identificado, es por lo que procede en derecho en contra de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a demandarla por saneamiento por evicción, solicitando el pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), por concepto de restitución del precio de la venta; Segundo: quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), por concepto del aumento del valor que ha tenido el vehículo; Tercero: cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), por concepto de gastos y costas del contrato de compra venta; Cuarto: diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, discriminados de la siguiente manera: A) Cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), derivados de diligencias que resultaron infructuosas atinentes a recuperar el vehículo; B) Tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), derivados de los honorarios profesionales percibidos en el proceso penal que le fue seguido a su sobrino y C) Dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) -sin especificación del concepto-.

Fundamentó su pretensión, en lo previsto en los artículos 1508 y 1510 del Código Civil.

DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:

Que la actora no determinó las causas que originaron los daños y perjuicios que alegó le fueron causados, siendo imperioso que su representada, conozca desde el momento de su citación la extensión de los supuestos daños causados y que le son reclamados.

Asimismo, arguyó que la actora no expresó con claridad los fundamentos de derecho de su pretensión.

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Se opusieron al “recibo de pago de honorarios profesionales” consignado por la actora, a fin de subsanar las cuestiones previas opuestas, por lo cual solicitaron se desestimara su valor en el proceso, en virtud que constituye un instrumento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio. Insistieron en la falta de determinación de los daños y perjuicios reclamados, Asimismo, tachó de falso el referido documento.

En cuanto al fondo de la pretensión, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó la demandada en todas sus partes.

Aceptó en nombre de su representada, que existió entre ésta y la actora, una relación contractual cuyo objeto fue la compra venta de los restos de un vehículo.

Negó y rechazó que su representada deba pagar a favor de la actora, las cantidades demandadas por la actora.

Arguyó, que la detención del ciudadano T.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.666.386, alegada por la actora, se debió a que el referido ciudadano se encontraba solicitado por la Brigada de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde el día 19 de mayo de 2000. En tal sentido, señaló que a diferencia de cómo lo alegó la actora, la detención de su sobrino quien conducía el vehículo objeto de la venta, no se debió que los funcionarios policiales hayan notado discrepancias en los seriales del auto.

Que la actora participó en fecha 31 de marzo de 2000, en una subasta dirigida por su representada, mediante la cual y de manera voluntaria adquirió los restos de un vehículo, cuyo serial de carrocería es el número 8YEES26C4UV094200, el cual insistió en ser en efecto el serial de carrocería del aludido vehículo. Asimismo, en todo caso, arguyó que cualquier error que pudiera haber en los seriales de un vehículo, no puede catalogarse como un vicio oculto, toda vez, que el mismo siempre se encuentra a la vista de las contratantes, enervando lo previsto en el artículo 1.519 del Código Civil.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que mal podría hablarse de evicción en el proceso, pues, la actora no fue despojada del bien por un tercero que se haya declarado legítimo dueño del vehículo, siendo que por contrario fue despojado por un cuerpo policial de un estado, toda vez, que quien conducía el vehículo se encontraba solicitado y además, circulaba con el vehículo sin placas. Que en tal sentido, ninguna persona ha perturbado a la actora, en el uso y goce del bien, alegando para ello, poseer un derecho anterior al que adquirió de manos de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A..

Asimismo, insistió en que para referirse a vicios ocultos, el supuesto vicio no puede estar visible, de tal manera que el comprador no pueda percatarse de su existencia. Asimismo, al no estar su representado inmerso en los supuestos de saneamiento por evicción, mal podría condenársele a pagar cantidades de dinero por restitución del precio u otro concepto derivado de la negociación que tuvo por objeto el referido vehículo.

Igualmente, arguyó en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la actora, que los mismos no fueron fundamentados en derecho y tampoco fueron objeto de una determinación causal y fáctica, por lo cual resultarían improcedentes.

Finalmente negaron y rechazaron que su representada le haya causado a la actora algún daño o perjuicio.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de febrero de 2002, la parte actora consignó escrito libelar contentivo de la pretensión que por daños y perjuicios, incoara en contra de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A..

Mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a las referidas defensas.

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado de cognición declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte actora, ordenado la notificación a las partes de dicha decisión.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2004, dicha representación judicial formalizó la tacha por falsedad interpuesto contra el documento consignado por la parte actora, contentivo del contrato de servicio de transporte.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2004, exclusive, hasta el día 24 de agosto de 2004, inclusive.

En fecha 25 de agosto de 2004, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2004, la secretaria del juzgado de cognición, dejó constancia de haber agregados los referidos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado de cognición declaró extemporáneo el recurso de tacha interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha el Juzgado de cognición se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en esa misma fecha ordenó oficiar a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Mediante diligencia estampada en fecha 8 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante el cual se declaró extemporánea la tacha por falsedad que interpusiera.

En fecha 9 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de ratificación de documento. Asimismo, en esa misma fecha se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, en esa misma fecha se libraron los oficios dirigidos a la División de Información Policial de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Juez del Tribunal de Ejecución No. 1 del estado Lara, Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela.

En fecha 1 de noviembre de 2004, el Juzgado de cognición dio por recibida la comisión de evacuación de testimoniales, proveniente del Juzgado Decimocuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de noviembre de 2004, el Juzgado de cognición, dio por recibido el oficio proveniente de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, en fecha 3 de noviembre de 2004, dio por recibido oficio proveniente de la División de Información Policial de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2004, dio por recibido oficio preveniente del Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, estado Lara y, en fecha 29 de noviembre de 2004, dio por recibido oficio proveniente de la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de cognición dio por recibido oficio proveniente del Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, estado Lara.

En fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente de que tratan las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000301.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana C.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A., supra identificados. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

(De las cuestiones previas)

La representación judicial de la parte demandada, arguyó como defensa previa, lo que según sus dichos fue el defecto de forma de la demanda, señalando para ello que la actora no especificó los daños y perjuicios que dijo le fueron causados y, que los mismos no fueron sustentados con una clara relación de causalidad entre el agente y el daño causado. Asimismo, resaltó que la actora, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho con los que impetró su acción.

Tales defensas, las sustentó con base a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los previsto en los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem.

Ahora bien, vale resaltar lo previsto en el marco legal con el cual se fundamentó dicha defensa, en tal sentido tenemos:

Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresa:

(omisis)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omisis)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omisis)...

Es decir, para que atender en derecho tales defensas, es necesario verificar que en efecto la parte actora en su libelo, haya inobservado los requisitos de ley que le son exigidos para accionar ante los órganos jurisdiccionales su pretensión, todo lo cual nos lleva a verificar que la actora en efecto demanda el pago de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, para lo cual señaló la causa que derivaron esos montos reclamados, es decir, indicó que tales montos devenían de diligencias tendientes a recuperar el vehículo objeto de su pretensión y honorarios profesionales que arguyó haber pagado durante un proceso penal que según sus dichos, se inició a consecuencia del negocio jurídico que realizó con la hoy demandada.

Adicionalmente, consta de los autos que mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, realizó unas consideraciones con respecto a las defensas previas que le opusiera su contraparte, resaltando nuevamente las relación de los montos que reclama por concepto de daños y perjuicios, es decir, el precio del vehículo junto con el monto correspondiente al aumento de su valor, gastos de transporte público, con motivo de haber sido privada del uso del vehículo, gastos de transporte derivados de las diligencias atinentes a recuperar el automóvil y honorarios profesionales causados en un procedimiento llevado por instancias penales, que según sus aseveraciones, fueron causadas a raíz de la venta del vehículo, por razones de irregularidades en la misma. Asimismo, extendió el marco legal con el que fundamentó su pretensión, para lo cual señaló como sustento de su pretensión, los previstos en los artículo 1185, 1196, 1487, 1488, 1495, 1503, 1508 y 1510 del Código Civil.

Posteriormente, el juzgado de cognición se pronunció sobre la referida defensa previa, declarando que los defectos de forma que fueron aludidas por la representación judicial de la parte demandada, fueron subsanadas y corregidas. Ahora bien, en tal contexto esta instancia itinerante, debe dejar por sentado, sin que tal conclusión se tenga como un análisis del fondo de la pretensión, que en efecto la parte actora, sí determinó con expresa claridad los fundamentos de hecho y derecho que impulsaron su accionar por ante los órganos jurisdiccionales, señalando el marco legal que consideró se acogen a su pretensión y, en tal sentido indicó el origen de los montos que reclamó por concepto de daños y perjuicios, todo lo cual conduce en derecho a declarar que efectivamente los defectos de forma que aludió la representación judicial de la parte actora, fueron debidamente subsanados. Así se decide.

(De la tacha por falsedad)

La representación judicial de la parte actora, consignó un “recibo de pago de honorarios profesionales” y un “contrato de servicio de transporte”, documentos éstos que fueron desconocidos y tachados de falsos, respectivamente, por la representación judicial de la parte demandada.

En ese contexto, arguyó la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al “recibo de pago de honorarios profesionales”, que el mismo fue suscrito por el abogado del actor y que el mismo fue consignado en autos, en contravención a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa, que aun cuando el citado recibo emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue objeto de oposición, consta que aquel tercero se hizo presente en el juicio, a fin de deponer sus testimoniales, por lo que su valoración ha de quedar supeditada, una vez se haga el análisis de las testimoniales, que conformaron parte de las probanzas enervadas por la actora en el proceso. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al “contrato de servicio de transporte”, arguyó que el mismo es un documento privado no reconocido y sin fecha, que no determina ningún tipo de información vital, que permita deducir la relevancia del mismo dentro del proceso, con lo cual carecería de valor probatorio alguno, en tal sentido lo tachó de falso.

En atención a lo anterior, se constató que en fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto que negó la tacha propuesta por ésta, en virtud de la extemporaneidad de su presentación. Asimismo, dicho órgano superior declaró inadmisible la referida tacha, sosteniendo para ello que el presentante de la tacha, es decir, la parte demandada, no tenía legitimidad para tachar de falso un documento privado que emanó de un tercero que no es parte en el juicio, siendo que el mismo debía en todo caso emanar de su contraparte o al menos de un causante suyo.

Este Juzgado observa en consecuencia, que al haber sido objeto de decisión por parte de un órgano superior lo atinente a la referida tacha, resulta innecesario adentrase sobre tal materia, pues, ha de entender como definitivamente resuelta, en atención clara del órgano que ha proferido la decisión que resolvió dicha incidencia, con lo cual este juzgado compartiendo el criterio de dicho órgano jurisdiccional, considera no tener materia sobre la cual pronunciarse y, entiende que la documental objeto de tacha, es decir, el “contrato de servicio de transporte”, ha preservado su existencia dentro del proceso. Así se decide.

DEL FONDO

Dilucidados como han sido los puntos previos anteriormente reseñados, esta juzgadora observa que los hechos que han quedado controvertidos durante el proceso, han sido por un lado la aparente existencia de una obligación por parte de la demandada, de pagar unas cantidades de dinero reclamadas por la actora, por conceptos de daños y perjuicios y por un supuesto saneamiento por evicción.

Ahora bien, como hechos reconocidos por ambas partes, es la existencia de una compra venta que tuvo por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: Neon B; Año: 97: Tipo: Sedán; Color: Rojo; Serial de carrocería: 8YEE26C4UV094200; Motor de 4 cilindros; Placa: GAI-28H; Uso: Particular.

Sin embargo, la parte actora aseveró que a raíz de ese negocio jurídico y, en virtud que según sus dichos, el serial de la carrocería del vehículo presentaba inconsistencia en unos de sus dígitos, con respecto a los documentos correspondientes, un grupo de funcionarios de un cuerpo policial del estado Aragua, retuvo el vehículo y a su conductor, a quien se le abrió un procedimiento en materia penal, todo lo cual le generó a su persona unas serie de gastos para cubrir honorarios profesionales en dicha instancia penal. Asimismo, aseveró haber sufrido la evicción de la cosa, todo lo cual le causó daños y perjuicios.

Resulta preciso en consecuencia, atender a las probanzas enervadas por ambas partes en la causa. En ese sentido, tenemos:

Pruebas de la parte actora.

Reprodujo como prueba documental, el Certificado de Registro de vehículo expedido en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado bajo el No. 8YEE26C4UV094200-2-1, correspondiente al vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neon B; Año: 97: Tipo: Sedán; Color: Rojo; Serial de carrocería: 8YEE26C4UV094200; Motor de 4 cilindros; Placa: GAI-28H; Uso: Particular. De Tal documental, se desprenden los datos del vehículo objeto del negocio jurídico realizado por las partes y los cuales sirven de fundamento a los alegatos de la actora, al aseverar la discrepancia de éstos con respectos a los que se encuentran físicamente en el vehículo. Asimismo y, visto que tal documental no fue objeto de desconocimiento en contra a quien se opuso y en atención a la cualidad de demostrativa que posee dicha documental, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Documento de compra venta, protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 2, Tomo 15, de los libros de autenticaciones correspondientes. Con el citado documento se pretende probar la condición de propietaria del referido vehículo, que ostenta la parte actora y, la condición de vendedora de la demandada. Ahora bien, en efecto aún cuando no se encuentra controvertida la existencia de la venta del automóvil en cuestión, del citado documento se desprenden igualmente los datos del vehículo, cuya discrepancia sirvieron de sustento a la pretensión de la actora. En consecuencia es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia simple de acta suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2001, con la cual se pretende demostrar la imposibilidad de retirar el vehículo, en virtud que se hallaron discrepancia en uno de los dígitos del serial de la carrocería del vehículo. Ahora bien, en efecto se constata de la referida documental que la parte actora, no pudo retirar el vehículo en base a las aludidas consideraciones, la cuales fueron explanadas por un funcionario del Ministerio Público del estado Aragua, con lo cual a mérito de las pretensiones y hechos controvertidos, es forzoso atender su valor probatorio dentro el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2001, en la cual se decreta la libertad plena del ciudadano T.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.666.386. De tal documental, se pretende demostrar que en efecto como lo arguyó la actora, existió un proceso penal, como consecuencia de los vicios que presentaba el tan aludido vehículo en la causa y, en virtud que dicha instrumental no fue objeto de desconocimiento contra quien se promovió y, visto que del mismo se pueden desprender los elementos que configuraron el proceso penal al que aludió la actora como sustento de los daños y perjuicios reclamados, es forzoso otorgarle pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.P., T.A.M. y Wolfang Telles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.965.650, V-11.666.386 y V-9.146.690, respectivamente. En tal sentido, se constata que la primera de las nombradas es la misma persona de la actora en la causa que nos ocupa y, el segundo de los nombrados es un pariente consanguíneo directo de ésta, tal y como la propia actora lo reseñara suficientemente en su libelo y a lo largo del proceso, en consecuencia, resulta evidente que en el primero de los casos existe un contundente interés en las resultas del juicio y, en el segundo de los llamados a deponer sus testimonios, un laso consanguíneo que lo inhabilita como testigo de su promovente, todo lo cual conduce a desecharse tal probanza del proceso, sólo en lo que respecta a los ciudadanos C.A.P. y T.A.M., supra identificados, conforme a lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, consta de los autos que la testimonial del ciudadano Wolffang Telles, supra identificado, fue evacuada en su oportunidad, siendo que el referido testigo fue conteste en afirmar que conocía a la parte actora, a quien le prestó junto a su sobrino de nombre Tito, servicios de transporte desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maracay, a los Tribunales y en ocasiones a la Fiscalía, sin saber con exactitud el motivo de su visita en dichos lugares y que para ello, suscribió un contrato de servicio a título personal con la actora. Igualmente afirmó que es socio junto al ciudadano H.D. de la empresa Taxis Wolfgang, C.A. y, que éste último de los nombrados, es la misma persona que en nombre de la parte actora en la causa, fue quien le realizó las primeras preguntas durante el acto de testigos y, finalmente aseveró tener interés en las resultas del juicio.

Ahora bien, en virtud de haber sido conteste en afirmar que tiene interés en las resultas del juicio, es forzoso atender a la letra de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece la imposibilidad de testificar de quien tenga interés en el pleito, por lo que en consecuencia, se desecha tal deposición del proceso. Así se decide.

Promovió un contrato de servicios entre la sociedad mercantil Taxis Wolfan, C.A., y la persona de la actora, el cual mantuvo vida durante el proceso, al haber sido declarada la tacha incidental propuesta en contra de dicha instrumental, en tal sentido, se verifica que de tal probanza, no se logra sustraer ningún elemento de convicción sobre la materia a decidir, pues, se trata de un contrato cuyo objeto fue la prestación de un servicio de transporte, que no determina la causalidad entre el motivo de dichos viajes y los daños reclamados por la actora, por lo cual se desecha del proceso por impertinente. Así se decide.

Recibo de honorarios profesionales signado bajo el No. 0055 de fecha 25 de agosto de 2000, suscrito por la representación judicial de la propia actora, que dice fue causado por la asistencia legal dentro de un proceso penal seguido por ante el Juzgado Séptimo de Control del estado Aragua. En tal sentido, debe dejar por sentado quien aquí decide, que al ser una instrumental emanada de tercero, y como quiera que ese tercero se presentó como testigo durante el proceso y, cuya deposición fue desechada por haber expresado tener interés en las resultas del juicio, mal podría este Juzgado considerar ratificado tal recibo, cuando ha emanado de una persona jurídica que el citado testigo dijo representar, sin que tal circunstancia haya sido desconocida por ninguna de las parte, ello así, resulta forzoso para quien decide, desechar su valoración dentro del proceso. Así se decide.

Registro mercantil de la sociedad mercantil Taxis Wolfan, C.A., asentado por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el No. 13, Tomo 190-A-VII, de los libros de registro correspondientes. Se observa de tal documental, que no resulta relevante para la resolución de la controversia que nos ocupa, pues, conforme a las valoraciones que anteceden resulta a todas luces impertinente, al no tener ningún tipo de relación con lo controvertido en la causa, por lo cual se desecha su valoración. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió como documental, el certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado bajo el No. 8YEE26C4UV094200-2-1 y, documento de compra venta el vehículo objeto de la pretensión y que consignara igualmente la actora juntos a su libelo. Dichas documentales en efecto ya fueron objeto de valoración por este Juzgado, por lo cual se hace innecesario adentrarse a su estudio, conforme al principio de la comunidad de la prueba que ostentan los procesos judiciales. Así se decide.

Acta policial de fecha 23 de agosto de 2000, emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, copia certificada del acta de aprensión del ciudadano T.M., supra identificado, emanada en esa misma fecha por el citado cuerpo policial, copia certificada del oficio No. 233 de fecha 23 de agosto de 2000, suscrito por el sub comisario y jefe de la comisaría El Limón en el estado Aragua, copia certificada del oficio No. 05-F06-2146-00, de fecha 24 de agosto de 2000, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, copia certificada del oficio No. 9700-064-ST-09941, de fecha 31 de agosto de 2000, suscrita por el Comisario jefe de la Delegación de Aragua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Instrumentos éstos que acompañara la actora en su escrito libelar y, de las cuales en efecto se permite dilucidar sobre la relación de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados por la actora, pues, de los mismos se desprenden los elementos que circunscribieron la detención del ciudadano T.M., supra identificado, quien la actora dijo ser su sobrino y, a quien le cubrió unos gastos de asistencia legal, motivado según sus dichos por los vicios que dijo tener el vehículo objeto de la demanda y, por lo cual fue detenido por dicho cuerpo policial. En consecuencia, ha de dársele pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió planilla de liquidación de derechos arancelarios de fecha 24 de marzo de 2004, signada bajo el No. 1308, correspondiente al documento No. 54, a nombre de La Oriental de Seguros, C.A., emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual se pretende demostrar que los gastos derivados de la compra venta del vehículo objeto de la pretensión, fueron pagados por la demandada. Ahora bien, como quiera que la actora reclamara unos montos de dinero, derivados por dicho concepto, resulta forzoso atender su valoración, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Recibo de fecha 7 de abril de 2000, emanado de la abogada D.d.C., por concepto de honorarios profesionales causados por la redacción del documento de compra venta del tan aludido vehículo. Dicha instrumental, a todas luces constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y, como quiera que de los autos se desprende que la citada ciudadana ratificó dicho recibo en acto fijado para ello por el Juzgado de cognición, resulta forzoso atender su valoración en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió prueba de informes solicitadas a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, al Tribunal de Ejecución No. 1 del estado Lara.

Tales informes fueron solicitados en su oportunidad por el Juzgado de cognición a los organismos solicitados, constando las respuestas sobre los particulares que le fueron peticionados. En tal sentido, los puntos sobre los cuales se centraron dichos informes, fueron destinados a determinar, sí el ciudadano T.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.666.386, tenía prontuario judicial al momento de su detención cuando transitaba por una arteria vial con el vehículo objeto de la pretensión y, sí estaba para ese momento solicitado por algún cuerpo policial. Ahora bien, de la revisión de los informes remitidos al Juzgado de cognición, se constató que en efecto el referido ciudadano, sí tenía prontuarios judiciales y, que para el momento de su detención, estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme a la boleta de encarcelación librada a nombre del referido ciudadano por el Tribunal de Ejecución de Barquisimeto del estado Lara. En consecuencia, verificándose la pertinencia de dichos informes a fin de dilucidar sobre la relación de causalidad expresada por la actora para sustentar los daños y perjuicios reclamados, quedando en evidencia que los motivos que originaron la detención del citado ciudadano, no se corresponden con la posesión del vehículo que conducía al momento de su aprehensión, por lo cual es forzoso otorgarle pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió prueba de informes solicitadas a la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y, a la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela.

Tales informes fueron solicitados en su oportunidad por el Juzgado de cognición, constando las respuestas sobre los particulares que le fueron peticionados. En tal sentido, los puntos sobre los cuales se centraron dichos informes, fueron destinados a determinar, sí la demandada fue quien pagó los gastos causados por la compra venta del vehículo objeto de la pretensión y que fueron reclamados por la parte actora por concepto de daños y perjuicios, arguyendo que fueron pagados por ésta, y que el dato relativo al serial de la carrocería del aludido vehículo, se corresponde con el mismo dato que se refleja en el documento de venta. Ahora bien, de la revisión de los informes remitidos al Juzgado de cognición, se constató que en efecto los pagos causados por la autenticación de la compra venta del vehículo, fueron realizados por la parte demandada y, que el serial de carrocería que aparece del documento de compra venta, se corresponde con el mismo vehículo que allí se describe y no otro, por lo cual es forzoso otorgarle pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, es menester por este Juzgado que en atención a las pretensiones del actor, resulta necesario traer a colación los previsto en el marco legal, con respecto a la figura del saneamiento por evicción, ello así, en atención a que los daños y perjuicios que reclama la actora, los ha sustentado en una supuesta evicción. Por ello tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2007, en sentencia No. 00325, se pronunció con respecto al tema del saneamiento por evicción, estableciendo que:

“Por lo que se refiere al saneamiento, el mismo ha sido entendido como la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta. En todo caso, la figura en cuestión implica la existencia de dos obligaciones perfectamente delimitadas: a) garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento en caso de evicción); y b) garantizar “la posesión útil” (saneamiento por vicios ocultos).”

En atención a lo anterior, es evidente que para proceder en derecho en materia de saneamiento, se requiere de la concurrencia de supuestos que permitan delimitar y verificar la existencia de una evicción o de vicios ocultos en la cosa vendida, todo lo cual, en la subsunción de las probanzas aportadas a los autos no se verificó, pues, por el contrario, quedó demostrado que la detención del vehículo no fue causada por un tercero que reclamó mejor derecho sobre la misma, siendo que, la detención se debió a que el ciudadano que lo conducía para ese entonces, se encontraba solicitado por los cuerpos policiales.

Asimismo, es importante resaltar que los vicios ocultos se constituyen como tal, al ser vicios que no se encuentren a la vista, en este caso del comprador, con lo que ha de entenderse que cualquier discrepancia en algún serial, jamás podrá materializarse como un vicio fuera de la vista del comprador, toda vez, que tales datos son indefectiblemente puestos a la vista de ambos contratantes o, al menos, son datos de cuya verificación es imposible ocultar.

En consecuencia de tales razonamientos, no es posible verificar la existencia de algún saneamiento al que haya estado obligado el demandado, con lo cual mal podría haberse generado algún tipo de obligación para éste, más que la posibilidad per se, de que al comprobarse la existencia de un saneamiento, deba inminentemente responder conforme a los supuestos que se hayan determinado y comprobado cumplir con tales, lo cual como se ha dejado por sentado, no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y, no habiéndose logrado verificar una relación de causalidad que haya conducido a determinar alguna responsabilidad por parte de la demandada, sobre los daños que la actora reclamó en sustento de una serie de hechos y circunstancias, que por el contrario fueron desvirtuadas a lo largo del proceso, es forzoso para quien decide desatender en buen derecho su pretensión, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios, incoara la ciudadana C.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A., ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 19 de septiembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

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