Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: TUTELA

SOLICITANTES: C.A.R.D.G. (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.939.262, domiciliada en Sector la Playa, Calle 3, Casa S/N, la Boca de Uchire del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: F.C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº116.703

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de TUTELA, presentada por la ciudadana C.A.R.D.G. (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.939.262, domiciliada en Sector la Playa, Calle 3, Casa S/N, la Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de la ciudadana antes mencionada como TUTOR, a favor de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que fallecieron sus padres ciudadanos: A.D.G.R. Y HEIVES J.H., en fecha 10/11/2014, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.199.055 y V-15.421.622, respectivamente, de conformidad con el articulo 301, y siguientes del Código Civil. Asistida del abogado F.C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº116.703. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil J.L.C., habiéndose constatado la presencia del solicitante C.A.R.D.G. (Abuela materna), la Fiscal auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, LA PROTUTORA Ciudadana M.B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.412.817 (abuela paterna, y los miembros del Concejo de Tutela a los ciudadanos: Ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.191.511(Abuelo materno) y J.A.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.472.138 (abuelo paterno); se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar la palabra del solicitante C.A.R.D.G. (Abuela materna), quien expuso: “Ratifico mi solicitud de que me sea otorgada la Tutela a favor de mi nieta ya que soy quien la ha tenido a mi cargo junto con mi esposo y los abuelos paternos mantienen contacto constante con la niña, esto debido al fallecimiento de sus padres A.D.G.R. Y HEIVES J.H., en fecha 10/11/2014, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.199.055 y V-15.421.622, respectivamente, quienes dejan a favor de la niña un inmueble y el terreno respectivo, así como bienes muebles, enseres del hogar, cuentas bancarias a nombre de los padres, para lo cual todos los abuelos estamos de acuerdo en velar por los intereses de nuestra nieta, y solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo”. Seguidamente interviene la Ciudadana M.B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.412.817 (abuela paterna) quien expuso: “Esto de cuerdo con la solicitud de tutela a favor de mi nieta y acepto el cargo de protutora para ejercerlo junto con la abuela materna, asimismo todos los abuelos estamos de acuerdo en velar por el bienestar de nuestra nieta y por todos los beines que ha su favor han dejado sus padres, es todo.-”. Se toma la palabra los miembros del Concejo de Tutela ciudadanos: Ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.191.511(Abuelo materno) y J.A.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.472.138 (abuelo paterno); quien expuso: “Estamos de acuerdo con la solicitud de tutela realizada a favor de nuestra nieta y estamos dispuestos a velar por todos los bienes de ella; es todo.” Seguidamente toma la palabra la Fiscal Auxiliar Décimo tercera del Ministerio Publico quien expuso: Estoy de acuerdo con la presente solicitud de tutela propuesta y sus miembros ya que es beneficioso para la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Todas las partes presente, manifestaron su acuerdo de que la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permaneciera al lado de sus abuelos maternos antes identificados, quienes en lo adelante detentará la responsabilidad de crianza, en los términos entendidos por el artículo 358 y siguientes, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todas las partes estas de acuerdo con asumir las responsabilidad y así lo deciden, inherentes a los cargos que se acaban de designar. Concluida la evacuación de los pruebas y oídas las opiniones antes señaladas la presente audiencia, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho los pedimentos formulados y acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud TUTELA, presentada por la ciudadana C.A.R.D.G. (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.939.262, domiciliada en Sector la Playa, Calle 3, Casa S/N, la Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, a favor de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del fallecimiento de sus padres ciudadanos: A.D.G.R. Y HEIVES J.H., en fecha 10/11/2014, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.199.055 y V-15.421.622, respectivamente y en consecuencia se acordó hacer las siguientes designaciones, como TUTOR LEGAL: a la Ciudadana C.A.R.D.G. (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.939.262, domiciliada en Sector la Playa, Calle 3, Casa S/N, la Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-7552933 en su condición de abuela materno.- PROTUTOR: a la Ciudadana M.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.412.817, domiciliada en Antimano, Parte Alta de la Sequía, Casa Nº12, Municipio Libertados, Distrito Capital, Teléfono: 0412-3813501 (abuela paterna) ,en su condición de abuela paterna.- MIEMBROS DEL C.D.T.: Ciudadanos L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.191.511(Abuelo materno) domiciliada en Sector la Playa, Calle 3, Casa S/N, la Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0412-8636385 y J.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.472.138, domiciliado en Antimano, Parte Alta de la Sequía, Casa Nº12, Municipio Libertados, Distrito Capital, Teléfono: 0424-2226751 (abuelo paterno).- Seguidamente las personas anteriormente designadas fueron debidamente juramentadas por la Jueza, quienes manifestaron jurar, bien y fielmente con el cargo que se les acaba designar en beneficio de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo consagrado en el artículo 308 y siguientes del Código Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13), días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A.

FMA/

Se dicto SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO CON LUGAR la solicitud de TUTELA, presentada por la ciudadana C.A.R.D.G. (Abuela materna), a favor de su nieta la niña: A.B.H.G., de cinco (05) años de edad, en virtud de que fallecieron sus padres ciudadanos: A.D.G.R. Y HEIVES J.H., en fecha 10/11/2014, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.199.055 y V-15.421.622, respectivamente en consecuencia se acordó hacer las siguientes designaciones, como TUTOR LEGAL: a la Ciudadana C.A.R.D.G. (Abuela materna), PROTUTOR: a la Ciudadana M.B.M.M., MIEMBROS DEL C.D.T.: Ciudadanos L.A.G., J.A.H.T., en beneficio de la Niña A.B.H.G., de cinco (05) años de edad, - Y asi se decide.-

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