Decisión nº 6569 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 23 de Octubre de 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: C.A.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V 6.415.882.

ABOGADO ASISTENTE: A.I.M.F., en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.763.-

PARTE DEMANDADA: H.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.224.080.

APODERADO JUDICIAL: Defensor C.J.Y.M., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.719.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2º Y 3º ARTÍCULO 185 CODIGO CIVIL

EXPEDIENTE N°: 6569.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V 6.415.882, asistida por su abogada A.I.M.F., en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.763, contra el ciudadano: H.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.224.080, quien expuso que su asistida contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha: 23 de Marzo de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua. De dicha unión procrearon tres (3) hijos quienes hoy en día son mayores de edad. Sostiene que los primeros años de su vida matrimonial vivieron en armonía y en forma regular, pero que desde hace catorce años aproximadamente el cónyuge de su asistida cambió negativamente comportándose en una forma agresiva, tanto que su comportamiento se fue tornando anormal, al extremo de llegar a maltratarla de palabra y físicamente, en forma constante. Señala que la v.e.c. con el demandado al pasar de los días y a pesar de la buena disposición de la accionante de mantener la paz y la buena comunicación, se hacía más difícil la convivencia. Afirma que el cónyuge en varias oportunidades le profirió a su asistida injurias e insultos; hostigándola hasta el punto de colmarla afectando el desarrollo de una familia normal. Haciéndole cada día más insoportable la situación y por tanto intolerable la v.e.c. con el ciudadano H.D.G.V.. Todo lo anterior lo obliga a demandar al ciudadano antes nombrado conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 º y 3º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. y en el artículo 755 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2009, se dictó auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 07 de agosto de 2009 ( Folio. 5), habiéndose agotado sin resultado la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 02-12-2012, (Folios 07) se acordó por medio auto de fecha: 16-de diciembre de 2010, (Folios 15), la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su fijación en fecha 07-02-2013. (F 62). por orden de sentencia de instancia que ordenó la reposición de la causa. Luego en fecha 25-03-2013, se solicito la designación de un nuevo defensor ad litem acordándose de conformidad librándose boletas y aceptando el cargo del mismo en fecha 15-05-2013 (folios 67 al 68). Igualmente se cumplió con la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público el mediante consignación que hizo el Alguacil de la Boleta firmada (folios 108 y 109). Posteriormente en fecha 08-11-13 y 16-01-2014 (folios 77 y 80) respectivamente, se realizaron nuevamente el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde el demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada, Posteriormente la defensa ad-litem el dio formal contestación a la demanda el día fijado por el Juzgado siendo el 28-01-2014, Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron documentales y pruebas testimoniales que fueron evacuadas el día 24-04-2014( folios 100 al 103), ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 11-03-2014 ( folio 91) Luego las partes no presentaron escrito de informes. este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó en fecha: 07-01- 2013 ( F. 79), Transcurrido el lapso legal correspondiente para sus observaciones entro la presente causa en etapa para dictar sentencia en fecha 19 -06-2014, realizándose en los siguientes término:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

  1. - Cursa a los folios 4 y vto., DOCUMENTAL, Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 23-03-1984, bajo el Nº 53, folio 79 del ciudadano: H.D.G.V. y C.A.T. expedida en fecha: 18-09-2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro del Estado Aragua, Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  2. -- Cursan a los folios 54 y 90, DOCUMENTAL, PLANILLA DE CONSIGNACION DE TELEGRAMAS Y TELEGRAMA de fecha 16-01-2014, emitida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO IPOSTEL, dirigido a la destinatario demandado: H.D.G.V. a la dirección indicada por la demandante donde se le informa que por ante este Juzgado cursa un juicio de divorcio y que el mismo no ha sido entregado a causa de destinatario desconocido. Este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno del documento administrativo todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

    TESTIMONIALES

  3. - ( folios 197 al 198) Cursan declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, donde comparecieron los representantes judiciales de las partes, siendo los ciudadanos: J.C.R.A., M.D.C.B.,C.M.R. LAZARDI Y LEINIMAR ROJAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.502.341, V-9.170.849, V-5.548.023, y V-10.869.424 respectivamente; quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente y la defensor ad-litem antes identificados, manifestando que conocen de vista a las partes, que no tienen interés en el presente juicio, y que vivían cerca del sector y presenciaron y escucharon como en algunas oportunidades, en el domicilio conyugal, ubicado en el Barrio J.F.R., Sector 03, Casa nº 10, Maracay del Estado Aragua, en sus alrededores el demandado era agresivo y grosero con la demandante, que éste le levantaba la voz en presencia de los vecinos y amigos de sus hijos y que aproximadamente en el mes enero del año 1994, el demandado abandono el hogar por que no lo vieron mas por el sector. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos concuerdan con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    III

    MOTIVA.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este este tribunal para decidir observa:

    El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.

    Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.

    Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: C.A.T. y H.D.G.V. ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial. y con los testimoniales quedo demostrado e domicilio conyugal.

    Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos partes en este juicio cuya disolución se demanda, ha quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha: 23-03-1984, bajo el Nº 53, folio 79 expedida en fecha: 18-09-2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro del Estado Aragua.

    En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., en ese mismo orden.

    Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

    1. Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

    La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente.

    Observa este Juzgador que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

  4. - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

    En el presente caso atendiendo a las declaraciones de los testigos quedo demostrado que el domicilio conyugal establecido entre los conyuges que guardan relación en el presente juicio, fue en el Barrio J.F.R., Sector 03, Casa nº 10, Maracay del Estado Aragua.

    .

  5. -EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

    Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado por más de quince (15) años aproximadamente, para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.

    1. Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., el Tribunal observa:

    Podemos, resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la v.e.c., ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.

    Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

    En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal,. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por las causales alegadas. Y así se establece.

    III

    DECISION

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por divorcio conforme a lo establecido en la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO y tercera LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V 6.415.882. Incoada contra el ciudadano H.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.224.080. debidamente representados judicialmente.

SEGUNDO

En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la

fecha: 23-03-1984, según el acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 53, folio 79 expedida en fecha: 18-09-2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro del Estado Aragua.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los Veintitrés ( 23 ) días mes de Octubre del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI M.R.

LA SECRETARIA TITULAR (FDO)

ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm

LA SECRETARIA TITULAR(FDO Y SELLO)

Exp: 6569.-

MMR/AR.

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