Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001318

PARTES:

SOLICITANTE: C.A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.668.955 y domiciliada en el sector Campo Lindo 03, primera Transversal, casa Mi Capricho, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Visto el escrito dirigido a éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana C.A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.668.955 y domiciliada en el sector Campo Lindo 03, primera Transversal, casa Mi Capricho, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada J.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.429, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui); en la cual manifiesta su deseo de adoptar en forma plena e individual a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, quien es hija de la ciudadana Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.187.645, domiciliada en EL SECTOR Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui; siendo presentada en fecha 31 de marzo del año 2004, Acta Nº 102, ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la Partida de Nacimiento cursante folio 28 del presente expediente; con quien no le une ningún parentesco de consanguinidad ni afinidad. Asimismo, por cuanto la niña ha convivido con la solicitante desde que contaba con diez (10) meses de nacida, cuando su madre biológica le hizo entrega a la solicitante, de la niña para que esta la cuidara, se responsabilizara y criara a la niña; y en fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; dicto la Colocación Familiar a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de la ciudadana C.A.V.B., bajo el procedimiento de Colocación familiar signado con el Nº BP02-Z-2004-000812; cumpliendo esta con todos los requisitos legales y en especial con el periodo de pruebas de la Colocación familiar, con miras a la adopción de conformidad con lo pautado en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que solicita se decrete la Adopción, atendiendo al Interés Superior de la niña de marras y por cuanto se ha cumplido el período de pruebas previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues efectivamente ella le ha brindado amor, protección, cuidado, custodia y vigilancia, dándole afecto, asistencia material y orientación moral y educativa a la niña, brindándole un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y dispensándole el trato de hija, quien ha quedado completamente integrada al núcleo familiar de la solicitante; quienes además manifiesta su deseo de que la niña mantenga su nombre de pila y lleve sus apellidos, pasando a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), después de decretada la Adopción Plena e Individual. Y además, acompaño a la solicitud los siguientes recaudos: 1) Acta de nacimiento de la solicitante y copia de la candidata a adoptar. 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante. 3) Copia del expediente de Colocación Familiar signado con el Nº BP02-Z-2004-000812. 4) Referencias personales de la solicitante. 5) Solicitud de Adopción de la solicitante por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de la misma. 6) Informe Psicológico de Idoneidad de la solicitante. 7) Informe Social de Idoneidad de la solicitante. 8) Informe Medico de Idoneidad. 9) Informe Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante. 10) Certificado de Idoneidad. 11) Informe Integral de adoptabilidad de la niña. 12) Informe social, legal e Integral de Adoptabilidad de la niña. 13) C.d.A. de la niña. 14) Acta de Consentimiento de la madre biológica ciudadana Y.J.M. 15) Constancia de nacimiento vivo de la niña. 16) Certificado de haber participado la solicitante en el Taller de Encuentros para Padres, dirigido por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. 17) Carta de Soltería de la solicitante. 18) C.d.T. de la solicitante.

En fecha 04 de junio del 2009, se admite la presente solicitud junto con sus recaudos, acordándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, quien se da por notificada en fecha 08 de junio del año 2009. Y en fecha 25 de enero del año 2011 consigno escrito emitiendo opinión favorable con relación a la presente solicitud, cursante al folio 80 del expediente.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de marras, de actualmente siete (07) años de edad, esta plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana Y.J.M., y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.

SEGUNDO

Con relación a los otros recaudos consignados en autos y antes descritos este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de que con ellos se prueba que están cumplidos los extremos requeridos y exigidos por la Ley para optar la ciudadana C.A.V.B., por la Adopción Plena e Individual de la niña de autos; tomándose en consideración que cursa en autos Consentimiento de la madre de la niña ciudadana Y.J.M., suscrita por ante la Oficina de Adopciones del Estado; y que además se contó con el asesoramiento de esta Oficina de Adopciones, donde se cumplió con todos los requisitos exigidos por esta Oficina para acreditarse su aptitud para Adoptar y ser Adoptado y la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Abg. M.L.F., la cual cursa en el folio 80 del presente expediente.

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse cumplido con los todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en Interés Superior de la joven antes mencionada, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción Plena e Individual, que la ciudadana C.A.V.B., hace sobre la niña de marras, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, por lo que de ahora en adelante la tantas veces nombrada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, y gozará por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le consagra a su favor. Y ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA

DRA. S.S.F..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

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