Decisión nº BP12-V-2015-000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000001

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.992, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL Ciudadano: L.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.105.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.551, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas: M.G.T. y LOLIMAR TORRES MARTINEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 104.667 y 201.522, respectivamente.-

JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada mediante escrito de fecha 07 de enero de 2015, por la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.992, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano L.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.105, contra el ciudadano: J.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.551, y domiciliado en la población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 13 de enero del 2015, se admitió la acción propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2.015, por ante el Juzgado comisionado, la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual procede a dar contestación a la demanda, y formula oposición a la partición de los bienes descritos en el escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.687, solicitó el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó decisión en la cual este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, negó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir la oposición planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 14 de enero de 2.016.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, comparecieron por una parte, el ciudadano J.G.A.B., antes identificado, asistido por la ciudadana: A.A.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 120.515, y por la otra la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.900.992, asistida por el ciudadano L.A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 116.105, consignando un convenimiento de partición amigable, en los términos siguientes:

…A los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes previas mutuas y reciprocas concesiones, han decidido celebrar una transacción judicial en los siguientes términos: Primero: Forma parte de los bienes un vehículo Marca: CHEVRROLET, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color: Azul, Clase AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR. Placas: AA059TK, Serial de Carrocería: 8Z11DJ5164V364498; Serial de Chasis: 8Z11D51648V364498, Serial del motor: 48V36498, plenamente identificado en el escrito libelar en el Titulo I de los bienes numeral Primero. Ambas partes hemos acodado (sic) ofrecerlo en venta dicho vehículo, el precio de común acuerdo conforme al mercado lo hemos estipulado en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y una vez vendido corresponderá a cada uno de los ex cónyuges el cincuenta (50%) por ciento del monto total los gastos ocasionados por estacionamiento, taller, revisión de vehículos, entre otros, los cuales suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.000,00) hasta la presente fecha, en el entendido de que si para esta fecha no se materializa el presente acuerdo, los gastos por concepto de estacionamiento sufrirán una variación que serán sufragadas por cuenta de las partes. En estos términos, yo, C.A.R., ampliamente identificada en la presente causa acepto los términos del presente acuerdo y ambas partes solicitamos a este Tribunal se sirva DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO que pesa sobre dicho vehículo a fin de que proceder (sic) con la tramitación para su liberación y en este acto el ciudadano J.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.492.551, hace entrega a la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.900.992, el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo previo descuento de los gastos del mismo aquí especificados mediante Cheque de Gerencia Nro. 42233591, librado por el Banco BANESCO, Agencia Anaco de la cuenta Nro. 0134-0422-41-2120210001, de fecha 15 de febrero de 2016, girado a su nombre, por un monto de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 910.000,00). SEGUNDO: El ciudadano J.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.551, hace entrega a la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.900.992, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.602,78, por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales que le correspondían desde el 28 de agosto de 1997, hasta el día 04 de diciembre de 2014, acumulados en la empresa PDVSA GAS, mediante cheque Nro. 49138602, librados por el Banco BANESCO, Agencia Anaco, girado a nombre de la ciudadana C.A.R., arriba identificada. TERCERO: La ciudadana C.A.R., ya identificada, expresamente da por satisfechas sus pretensiones con los términos de ésta transacción, y en consecuencia, desiste en todas y cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentada contra del ciudadano J.G.A.B., ya identificado, no teniendo nada más que reclamarle a este, por estos ni por ningún otro concepto relacionado con la referida acción por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL. CUARTO: Por último ambas partes, solicitan al Tribunal que de por terminado, la presente causa, se sirva a (sic) dejar SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO que pesa sobre dicho vehículo y se ordene la liberación del mismo y homologue la presente transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente…

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el convenimiento presentado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En relación a la posibilidad que tienen las partes de partir amigablemente los bienes de la comunidad, luego de haber intentado ésta, una de ellas por la vía contenciosa, el artículo 788 ejusdem, preceptúa que:

Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practica amigablemente la partición…

En ese orden de ideas, aprecia este Juzgador que en fecha 16 de febrero del año dos mil dieciséis, ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio acordaron celebrar una partición amigable de los bienes que integran la comunidad de gananciales existente entre ellos, en los términos ya expresados en el escrito suficientemente descrito supra, lo cual como se ha podido apreciar, está conteste con lo dispuesto en el referido artículo 788.

Ahora bien, por cuanto revisadas detenidamente todas las actuaciones cursantes en autos, se ha podido evidenciar que las partes que suscriben el convenimiento celebrado tienen legitimación procesal para ello, y que con el mismo no se transgrede prohibición legal expresa sobre la materia o se lesiona el orden público, este Juzgador considera procedente extender la homologación del convenimiento de partición amigable traído a los autos en fecha 16 de febrero de 2.016, en la misma forma y términos expresados por ambas partes en el escrito en referencia. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada mediante escrito de fecha 07 de enero de 2.015, por la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.992, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano L.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.105, contra el ciudadano: J.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.551, y con domiciliado en la misma ciudad, declara homologada la partición amigable convenida en el escrito de fecha 16 de febrero de 2.016, por ambas partes, en la misma forma y términos por ellos expresados, a los cuales se hizo ya referencia en la parte narrativa de esta decisión. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se suspenden las medidas preventivas de embargo recaída: Primero: Sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales al ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.551, y domiciliado en la población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la Empresa PDVSA GAS, Anaco, Gerencia de Servicios Logístico. Departamento de Transporte, adscrito al Departamento de Recursos Humanos. Segundo: Medida de secuestro sobre un Vehículo modelo Aveo, MARCA: CHEVROLET, AÑO/MODELO: 2008, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: AA59TK, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z11DJ51648V364498, SERIAL DE CARROCERIA DE CHASIS: 8Z11DJ51648V364498, SERIAL DE N.I.V: 8Z11DJ51648V364498, SERIAL DEL MOTOR 48V364498, el cual pertenece al demandado ciudadano J.G.A.B. por compra que hizo del mismo en fecha 30 de octubre de 2008, según factura Nº 145115, emitida por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., decretadas por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015 y practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de marzo del año 2015.

En virtud de dicha suspensión se ordena oficiar a la Depositaría Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, y a la Empresa PDVSA GAS, Anaco, Gerencia de Servicios Logístico.

Con la presente decisión, procédase como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.,

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y dos (1:42 p.m) se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente .Conste

LA SECRETARIA

L.P.D.V.

HJAV/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR