Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000079

PARTE ACTORA: Ciudadana C.A.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.033.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.484.133.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente, la parte demandada fue defendida por el abogado J.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.374, con el carácter de defensor judicial, siendo que posteriormente compareció el abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, quien consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana C.A.D.N., en contra de la ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión. Luego del trámite de distribución de causas, correspondió el conocimiento de este asunto en primera instancia al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el A-Quo admitió la demanda.

El alguacil del Juzgado A-Quo hizo constar que los días 13 y 25 de marzo de 2008, para practicar la citación personal de la parte demandada en la dirección correspondiente al inmueble arrendado a la demandada, sin que obtuviera respuesta luego de tocar la puerta.

Agotados los trámites tendentes a la citación personal, a solicitud de la demandante, en fecha 10 de abril de 2008 fueron librados los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron publicados en dos periódicos, fijados en el inmueble arrendado a la demandada y consignados en autos, siendo que a solicitud de parte, por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, fue designado defensor judicial para la parte demandada, el cual fue notificado de tal designación y posteriormente manifestó su aceptación, al tiempo que prestó el juramento de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado A-Quo hizo constar que el indicado defensor judicial fue formalmente citado para la contestación de la demanda.

La contestación genérica a la demanda fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2008, en cuyo texto se hizo constar que el defensor envió telegrama urgente a la demandada, dirigiendo el mismo a la dirección del inmueble arrendado por la demandada. Como prueba de lo anterior, junto a la contestación se acompañó copia del mismo, debidamente sellada por Ipostel, donde consta que dicho telegrama fue puesto el día 24 de octubre de 2008, es decir, un mes antes de la contestación.

En fecha 29 de enero de 2009 compareció personalmente la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y presentó diligencia en la que manifestó que se daba por notificada de la demanda instaurada en su contra. En esa misma fecha confirió poder apud acta y presentó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Por sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el A-Quo desechó la cuestión prejudicial por considerarla extemporáneamente promovida y declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada la sentencia, el A-Quo oyó libremente el recurso ordinario interpuesto, siendo que luego del trámite de distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta fue asignado a este Juzgado.

Estas actuaciones fueron recibidas por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009, fijándose el décimo día para dictar sentencia definitiva de alzada.

En diversas diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la demandante indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 08, Tomo 50, que la parte demandante dio en arrendamiento a la parte demandada, a tiempo determinado de tres años, contados a partir del día 01 de julio de 2006, un local comercial distinguido con el N° PB-4 del Edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la Esquina Calle Principal de La Rubia con Calle Principal de Guaicoco, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

  2. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 para el primer año; la cantidad de Bs. 1.300.000,00 para el segundo año; y, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 para el tercer año, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes.

  3. Que en el contrato se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades se consideraba una causal de disolución (sic) del contrato.

  4. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, que a razón de Bs. 1.300.000,00, totaliza.B.. 2.600.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 2.600,00).

  5. Que como consecuencia de lo anterior, demanda la resolución del referido contrato de arrendamiento, por lo que pretende la devolución de la cosa arrendada, el pago de los cánones vencidos y los que se venzan hasta la total desocupación del inmueble, así como los daños y perjuicios previstos en la cláusula 5ta. del contrato, fijados en un 12% mensual. Finalmente, solicitaron el pago de las costas procesales.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En su concepto, dicha cuestión prejudicial consiste en una querella penal intentada por la demandada, en contra de la demandante, a través de la cual le atribuye la comisión del delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal. En concepto de la representación judicial de la parte demandada, la conducta típica consiste en la venta de un fondo de comercio denominado “Farmacia El Reloj, S.R.L.” (sic.), que supuestamente funciona en el local arrendado al demandado.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 08, Tomo 50. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento auténtico.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada solo promovió copia de la querella penal que a su juicio dio origen a la cuestión prejudicial alegada, cuya eficacia procesal será individualmente analizada en el capítulo siguiente.

    - IV -

    DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de enero de 2009, la parte demandada promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal.

    En la sentencia apelada, el Tribunal A-Quo hizo constar que la indicada cuestión previa había sido promovida de forma extemporánea por tardía, toda vez que la citación se verificó en fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que el acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2008.

    A los fines de determinar los efectos procesales que pueden atribuirse a la cuestión previa, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal, resulta ilustrativa la doctrina contenida en sentencia N° 0487, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor M.D.O. (Exp. 02-1191, donde se estableció lo siguiente:

    ... La defensa previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (...) No es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentre en segunda instancia...

    (Resaltado del Tribunal)

    Como consecuencia, establecida la extemporaneidad de la indicada cuestión previa y con base en la citada doctrina de nuestra Sala Constitucional, debe este Tribunal declarar que dicha defensa no tiene efectos procesales en esta causa, y así se declara.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  6. La existencia de un contrato bilateral; y,

  7. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de arrendamiento otorgado en forma auténtica , el cual cursa a los folios doce (12) al catorce (14) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de arrendamiento, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del arrendador y el arrendatario. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de arrendamiento. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, que a razón de Bs. 1.300.000,00, totalizan Bs. 2.600.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 2.600,00). Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar los indicaos cánones arrendaticios.

    Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador confirmar la recurrida, declarando procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso, y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este proceso por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2008. Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de esta decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

    LA SECRETARIA

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