Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

C.A.L. venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.725, con domicilio en la Población de El Saman Estado Apure.-

DEMANDADO:

S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.221.-

BENEFICIARIAS:

G.L.L.D. y LEGDA DULKEIDYS.-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 01-10-01, la ciudadana C.A.L., asistida en este acto por la Abogado A.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.644, en nombre de sus menores hijas LEGMA y L.G.L. representación esta que consta en sentencia 8 de junio de 2.001, ante usted acudo a fin de solicitarle se sirva oficiar a la Comandancia general a la fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) con sede en Caracas, a objeto de que remita a este Tribunal las cantidades de Bolívares Sesenta y Seis mil Quinientos Veinticuatro con Dieciocho (Bs. 66.524,18) como pensión alimentaría sentenciada por este Tribunal, descuento este que debe ser desde la fecha de la sentencia.-

En fecha 17-10-2.001, mediante auto se ordena la apertura de un nuevo expediente por obligación alimentaria a favor de las Hnas. Arriba identificadas, se le dio entrada y curso de Ley, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano S.A.G., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Igualmente se fija Provisionalmente por concepto de obligación alimentaria en beneficios de las Hnas. G.L.L.D. y LEGDA DULKEIDYS.

En fecha 24-10-01, se notifico al Representante del Ministerio Público.

En fecha 06 de Noviembre del años 2.001 comparece ante este Tribunal la ciudadana C.L., asistida por la Defensoria Pública quien solicito se le autorice para aperturar cuenta de ahorros en el banco Unibanca a favor de los Hnos. G.L..

En fecha 07 de Noviembre del años 2.001 comparece ante este Tribunal la ciudadana C.L., asistida por la Defensoria Pública quien consigno copia de la copia de la cuenta de ahorros N° 4235078150, igualmente solicitando se oficie al organismo empleador del demandado a los fines se efectúe el deposito correspondiente, acordándose en fecha 12-11-2.001 mediante oficio N° 2.658.

En fecha 15-11-2.001, fue debidamente citado el ciudadano S.A.G..

En fecha 04-02-04, comparece a dar contestación a la demanda el ciudadano S.A.G., debidamente asistido por el Abogado N.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.539, donde manifiesta: “ Entiendo y acepto realmente las necesidades por la que pueden estar pasando mis menores hijas LEGMA y LEGDA G.L., y he tratado siempre en la medida de mis posibilidades, de amortiguar sus requerimientos básicos, tal como se demuestra de ACTA CONVENIO SUSCRITA POR ANTE LA PROCURADORA DE MENORES DEL ESTADO APURE EN FECHA 24-09-92 Y AUTORIZACIÒN DE DESCUENTO DE LA MISMA FECHA que oportunamente presentaré en el lapso probatorio.

Como antecedente a esta solicitud debo oponer y hacer mención al expediente Nº 283-87, llevado por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia y en el cual a instancia de la madre de mis hijos, C.A.L., se me descuenta por nomina la cantidad de SESENTA Y SEIS MILQUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 66.524,18) mas un porcentaje correspondiente al 50% de los intereses correspondientes al fideicomiso generado por la asignación de antigüedad a favor de mis hijos LEDNA y L.A.G.L..

En fecha 28-11-2.001, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano S.A.G., debidamente asistido por el Abogado N.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, constante de 3 folios útiles y 73 anexos insertos en los folios 30 al 105.

En fecha 05 de Febrero del 2004 se admitió y agrego a los autos documentos probatorios cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Igualmente se ordeno solicitar constancia de trabajo de la ciudadana demandante, se declara vencido dicho lapso y se pospone sentencia hasta tanto ingrese constancia de trabajo.-

En fecha 07-12-2.001, fue consignado escrito formulado por el ciudadano demandado asistido de abogado.

En fecha 28 de Enero 2.002, fue consignado ante este Despacho ofc. Nº 320301-0014, emanado del Instituto de Previsión Asocial de la Fuerza Armada, donde informa que el ciudadano S.A.G., se encuentra actualmente en Servicio Activo, no siendo objeto del pago de la asignación de antigüedad.

En fecha 16-04-02, fue recibido ante este Despacho ofc. Nº 320.4459F emitido por el Instituto de Previsión Asocial de la Fuerza Armada en relación al ciudadano demandado.

En fecha 16-04-02, fue recibido ante este Despacho ofc. Nº 0629, emanado del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional.

En fecha 07-05-2.002, se acordó las siguientes aclaratorias: 1.- Que las Prestaciones sociales ordenadas por este Tribunal en fecha 17-10-01, contra el ciudadano S.A.G., deben ser ejecutadas en vez cese de las funciones que desempeña. 2.- En relación a las retenciones decretadas por el Juzgado del Estado Zulia no es de nuestra competencia por lo que este Tribunal se abstiene a opinar al respecto, para lo que se oficia a la Presidencia de la Junta administradora de IPSFA-Caracas. 3.- se acordó notificar a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional que las Hnas. G.L., son titulares de la cuenta de ahorros Nº 423-5078150 de Unibanca a fin de depositar directamente los beneficios alimentarios establecidos. 4.- En cuanto al Fideicomiso no se ordenará a descontar en consideración que no le corresponde a las niñas de la causa en virtud a la retención de Prestaciones Sociales por lo que se ordena la liberación de dicho pago.

En fecha 05-03-03, fue recibido del Ministerio de la defensa de la Guardia Nacional cheque Nº 31110358 de la cuenta de ahorros Nº 4841001511 del Banco Banesco por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 485.000,oo), el cual se acordó distribuir a varios beneficiarios en fecha 11-03-2.003.

En fecha 13-11-2.003 se acuerda ratificar el contenido del oficio 2.973 con la finalidad de que envíe a la mayor brevedad la constancia de trabajo de la ciudadana demandante.

En fecha 04-02-04 fue recibido constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana C.A.L., emanado del Gerente de Recursos Humanos de Insalud.-

En fecha 22.-04-2.005 se acuerda, autorizar a la ciudadana arriba identificada para que apertura cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de las Hnas. G.L., se notifico mediante el Prefecto de la Parroquia El saman Municipio Caguas de este Estado para tal fin. Se acuerda oficiar al Banco banesco a los fines de que sea cancelada la cuenta de ahorros, signada con el Nº 423-5078150, una vez aperturada la nueva cuenta. Librándose oficios Nros. 970 y Nº 971

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente solicitud de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana C.A.L., contra el ciudadano S.A.G., a favor de las HNAS. G.L.L.D. y LEGDA DULKEIDYS, por cuanto en la solicitud de Divorcio 185-A expediente 7321, le fue acordado la Obligación alimentaria a sus hijas arriba mencionadas, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 66.524,18), observando este juzgador que los cónyuges manifestaron al tribunal en la solicitud de 185-A, que el padre seguiría pasando a sus hijos mencionadas la pensión de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 66.524,18), error en que incurrió la madre al no leer detenidamente la solicitud, por cuanto la pensión mencionada la cancela el padre S.A.G. , a sus otro dos hijos L.D. y L.A.G.L., quienes también son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal en fecha 17-10-2001 acuerda abrir nueva causa a los fines de resguardar y garantizar la obligación alimentaria de las adolescentes G.L.L.D. y LEGDA DULKEIDYS

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó: : “ Entiendo y acepto realmente las necesidades por la que pueden estar pasando mis menores hijas LEGMA y LEGDA G.L., y he tratado siempre en la medida de mis posibilidades, de amortiguar sus requerimientos básicos, tal como se demuestra de ACTA CONVENIO SUSCRITA POR ANTE LA PROCURADORA DE MENORES DEL ESTADO APURE EN FECHA 24-09-92 Y AUTORIZACIÒN DE DESCUENTO DE LA MISMA FECHA que oportunamente presentaré en el lapso probatorio.

Como antecedente a esta solicitud debo oponer y hacer mención al expediente Nº 283-87, llevado por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia y en el cual a instancia de la madre de mis hijos, C.A.L., se me descuenta por nomina la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 66.524,18) mas un porcentaje correspondiente al 50% de los intereses correspondientes al fideicomiso generado por la asignación de antigüedad a favor de mis hijos L.D. y L.A.G.L..

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana C.A.L., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano S.A.G., a cancelar Obligación Alimentaria a favor de los hermanos G.L..-

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos G.L., mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (2 y 3 ), donde se evidencia que los mencionados hermanos, son hijos de los Ciudadanos S.A.G. y C.A.L., asimismo y debido a sus edades, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos G.L., con su padre S.A.G., así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos G.L., esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Corre inserta en los folios (13) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 398.857,50) mensuales como Guardia Nacional, lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación Alimentaria a favor de los hermanos sujetos en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración este Juzgador la carga familiar constituida por su actual concubina e hijo y los pocos ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que se Decreta la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  1. - Copia del expediente N° 28387, llevado por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, en el cual consta todas las actuaciones mediante las cuales se se condenó al pago de una pensión Alimentaria a favor de los Hnos. LEGNA y L.A.G.L. (hoy mayores de edad) y donde aún todavía se me descuenta un 50% de ingresos de Fideicomisos, Bonos Navideños o Vacacionales que le correspondan al ciudadano obligado, las mencionadas copias demuestran que el obligado alimentario cumple con la obligación alimentaria de sus otros dos hijos LEGNA y L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

  2. - Copias de Factura N° 12548397 de Elecentro donde se evidencia el egreso que por el servicio de energía eléctrica pago en mi casa de habitación familiar, de fecha 15-10-01, por Bs. 19.229,75.

- Recibo de Pago N° J-00124134-5 de CANTV de fecha 21-11-01, por Bs. 10.000,oo por concepto de servicio telefónico correspondiente al mes de Noviembre de mi casa de habitación. Los recibos de pagos de elecentro y CANTV, se desechan por no guardar en relación con la causa por cuanto son gastos que tienen ambos progenitores en sus respectivos hogares, tengan o no hijos.

- Factura de fecha 16-11-01 de la Comercial NABIL C.A. por concepto de víveres varios (Mercado) para la alimentación de mi grupo familiar, por Bs. 130.000.oo.

- Constancia de depósito bancario N° 36700748 (UNIBANCA) de fecha 26-11-01 a favor de F.A.G.A. (mi hijo) en la cuenta N° 1104-23340-0 de su madre Nirvis J.A.D., por concepto de gastos de manutención; El deposito demuestra el pago parcial de alimentos que provee a su hijo.

- Constancia emanada de la primera autoridad civil del Municipio San J.d.G.E.G., donde consta que tengo POR CARGA FAMILIAR a mi madre J.M.G..

- Constancia emanada del P.d.M.A.d.E.A. mediante la cual se hace constar MI COMCUBINATO con la ciudadana M.I.D..

- Actas de Nacimiento de mis hijos F.A.G.A. y S.D.G.F..

Las constancias emitidas demuestran la carga familiar compuesto por madre, concubina e hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el ordinal 5to. Del Código Civil.

- Constancia de egreso por concepto de alimentación del obligado, en el Rancho de la Guardia Nacional por Bs. 24.000,oo mensuales.

En ese mismo sentido alega el demandado que la obligación alimentaría corresponde a AMBOS PADRES POR IGUAL, y es el caso que la solicitante TAMBIEN TRABAJA Y DEVENGA UN SUELDO Y ESTA OBLIGADA A COADYUVAR EN EL GASTO QUE SE GENERE POR TALES CONCEPTOS. SE DESEMPEÑA COMO ENFERMERA EN LA MEDICATURA RURAL EN EL SAMAN ESTADO APURE, y el Tribunal puede solicitar información en INSALUD al respecto.

En fecha 04/02/2004 ingreso al tribunal constancia de trabajo de la accionante la cual demuestra que devenga ingreso mensuales de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) lo cual demuestra que requiere de la ayuda del padre para mantener la crianza de los adolescentes que nos ocupan observando este juzgador que quine ejerce la guarda por el solo echo de ejercerla esta cumpliendo con su cuota o contribución de la obligación alimentaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la pensión de alimentos fijada en el expediente 7321 no le corresponde a los menores que nos ocupa si no a los dos hermanos mayores este Tribunal encuentra procedente fijar el monto de la obligación alimentaría que debe cumplir el padre ciudadano S.A.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijándola en un monto acorde con su capacidad económica y su carga familiar tal como fue analizado anteriormente, procediendo decretar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del 30-05-05 con depósito directo por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros N° 4235078150 existente en el Banco Banfoandes, mas el 25,65% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. G.L.L.D. y LEGDA DULKEIDYS, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Igualmente se acuerda el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, por el 20% cada vez que el obligado alimentario sea beneficiado con un incremento de sueldo. Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana C.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.157.725 formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano S.A.G., a favor de las HNAS. G.L.L.D. y LEGDA DULKEIDYS.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, a partir del 15-05-05, que el ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, Cabo Primero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.221, debe cumplir a favor de sus hijas Hnas. G.L.L.D. y LEGDA DULKEIDYS, mas el 25,65 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. antes mencionadas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros en el Banco Banesco signada con el N° 4235078150. Igualmente el 20% cada vez que el obligado alimentario sea beneficiado con un incremento de sueldo.

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil. Comisionando para tal fin al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial- Y así se decide

QUINTO

Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas. Y así se decide.- Cúmplase.

El Juez Prov.

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 7.875/mc/sore.-

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