Decisión nº PJ0832011001558 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2011-001025

Resolución: PJ0832011001558

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil

Solicitantes: C.A.H.C. e Imad Rifay Al Mouhammad.

Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(06 años de edad)

Abogado: Alides Ismara C.B. . I.P.S.A. Nro. 84.127

VISTOS

Por solicitud de fecha 25 de octubre de 2011, los ciudadanos: C.A.H.C. e Imad Rifay Al Mouhammad, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.885.642 y V-10.061.135, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Alides Ismara C.B., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.127, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 37, de fecha 15 de mayo de 1994. Tomo 1. Folios 277 al 278 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Que se encuentran separados desde el 30 de enero de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó una hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 27 de octubre de 2011.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: C.A.H.C. e Imad Rifay Al Mouhammad, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 37, de fecha 15 de mayo de 1994. Tomo 1. Folios 277 al 278 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hija, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos a los folios: del dos (02) al cinco (05) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: C.A.H.C., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Imad Rifay Al Mouhammad, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez de Mediación y Sustanciación (2º)

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

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