Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2008-002771

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana C.A. NUÑEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.311.579, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A. BERMÚDEZ G., titular de la cédula de identidad Nº 8.222.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.595; en la cual manifiesta su deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad Municipal, según consta de Oficio Nº 179-2010, de fecha 27 de abril de 2.010, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., ubicada en la Calle San Antonio Nº 35-C del Barrio Las Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área de 275,00 M2 y un área de construcción de 90.43 M2; y cuyos linderos son: NORTE: Casa de I.G.; SUR: Casa de D.R.; ESTE: Su fondo y terrenos Municipales; y OESTE: Su frente y Calle San Antonio que consiste en una casa de habitación, dichas bienhechurías corresponden a una casa de habitación constante de cuatro (4) habitaciones; comedor, sala de recibo, cocina, además consta de un tanque de agua y un pozo séptico, construida con bases con fundaciones de concreto; y adicionalmente tiene paredes de bloques de cemento y arcilla, tuberías de aguas negras y blancas, totalmente empotradas, con techo de zinc y otra parte de platabanda y pisos de cemento y cerámica, con un valor aproximado de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,oo); y vistos asimismo las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.D.V.P.B. y F.D.J.H.D.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.281.964 y 8.333.560, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.010, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; en consecuencia, este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN a favor de la ciudadana C.A. NUÑEZ DE FLORES, antes identificada, sobre las referidas e identificadas bienhechurías, quedando en todo caso a salvo los derechos de Terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

El Juez Temporal,

Abog. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abg. J.M.S..

AP/air.

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