Sentencia nº 0513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-

En la solicitud de tutela seguida por la ciudadana C.A.M.G., representada judicialmente por los abogados M.E.R.S., A.D.R.C., R.Á.P.P. y M.E.N.A., en beneficio del niño F.S.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos A.C., N.C. y N.C., sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.M., decretó el sobreseimiento del procedimiento y confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró terminado el procedimiento.

Contra la sentencia de alzada, el 25 de enero de 2010, la representación judicial de la ciudadana C.A.M.G. anunció recurso de casación, que fue admitido por el ad quem por auto de fecha 3 de febrero de 2010.

El 4 de marzo de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 325 del Código de Procedimiento Civil dispone que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, eiusdem, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Conforme al citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia, dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito razonado que cumpla con los requisitos de ley.

Sobre la necesidad de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.):

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso sub examine, una vez efectuado el cómputo del término de la distancia -dos (2) días entre las ciudades de Valencia y Caracas- y el subsiguiente lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, se concluye que éste venció el 16 de marzo de 2010.

A pesar de que la representación judicial de la ciudadana C.A.M.J. anunció recurso de casación el 25 de enero de 2010, no lo formalizó, en vista de ello, esta Sala de Casación Social, debe declarar perecido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.A.M.G., contra la decisión publicada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ___________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2010-000297

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien suscribe, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, consigna su voto concurrente al contenido de la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. No obstante, difiero parcialmente del fallo en cuestión con respecto al nombramiento que se hace del menor de edad involucrado en el litigio, en virtud de lo cual expreso mi opinión concurrente en el sentido que a continuación expongo:

El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. (Resaltado de la Ley).

La disposición legal transcrita supra en su primer parágrafo prohíbe la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que puedan lesionar su honor y reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar a través de cualquier medio. Asimismo, en su segundo parágrafo, prohíbe también la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes por cualquier medio que permitan IDENTIFICAR directa e indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles.

En el caso in comento, si bien no se está en presencia de un hecho punible como expresamente lo indica en su segundo parágrafo la disposición legal transcrita supra, sino de una solicitud de tutela, considero que la identificación que se efectúa en la sentencia que precede del menor de edad allí involucrado, mencionando nombre y apellidos completos, resulta perjudicial, pues con dicha identificación se ventila la intimidad familiar, lo cual constituye injerencia en su vida privada, ya que estas decisiones, son del conocimiento del público en general, al ser todas publicadas en internet y compilaciones de jurisprudencia, comentadas en foros, conferencias, salones de clase etc..

Esta prohibición de divulgar datos de los menores de edad a que hace referencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 65 transcrito supra, consiste en mantener la confidencialidad de todo menor de edad de todo acto procesal celebrado ante cualquier órgano jurisdiccional, a los efectos -sencillamente- de proteger su integridad.

Cuando, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990 establece en su artículo 16 que “ningún niño, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación” y seguidamente expresa que: “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”, se deduce que para exista y se constituya alguna injerencia arbitraria o ilegal, debe existir -en principio-, la identificación del menor de edad, es decir, saber de quién se trata. Por ello, considero que para evitar tales injerencias, debe eliminarse de las decisiones a publicar, toda identificación del menor o menores involucrados en cualquier litigio.

En este sentido, estimo debió suprimirse el nombre del niño allí involucrado e indicar solamente sus iniciales a los efectos de mencionarlo como se ha dispuesto en otras sentencias emanadas de esta Sala de Casación Social, pues como la misma norma lo indica, la prohibición de la divulgación de los datos de los menores tiene un fin, mantener su integridad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrada, Ponente,

______________________ __________________________________

J.R. PERDOMO C.E.P.D.R.

Magistrado-concurrente, Magistrado,

_______________________________ _____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI

El Secretario,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2010-000297

Publicado en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR