Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.H.C.

FISCAL: FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: C.A.B.P..

DEFENSOR: ABG. J.C.H..

SECRETARIO: ABG. C.A.G..

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado J.C.H.D.P. del ciudadano C.A.B.P., imputado en la causa penal 3C-10.906-10, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en su condición de presentación de un fiador, decretada en fecha 28 de Enero de 2010.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos, según acta policial de fecha 27 de Enero de 2010 suscrita por los funcionarios: TTE. MORILLO R.D., SM/2 VILLAMIZAR URREA RICHARD, Y SM/3 PADILLA FRANKLIN, que en la mencionada fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana comparecieron ante el despacho del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 13, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Colon; los funcionarios que suscriben dicha acta policial para dejar constancia de la diligencia policial efectuada. El dia miércoles 27 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por un funcionario adscrito al puesto de T.T.C., informando que en la carretera Panamericana, Sector Las Cruces, había un volcamiento donde se encontraba involucrado un vehiculo tipo Gandola. Inmediatamente los funcionarios mencionados fueron designados para procesar dicha información, apersonándose en el lugar antes nombrado donde lograron observar al lado derecho de la calzada en la via que conduce desde La Fría hasta la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a una profundidad aproximadamente de 60 metros, un vehiculo tipo batea de color rojo, que transportaba alimento para pollos de la marca SUPER-S, en bultos de 40 kgs cada uno, procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con destino final a la empresa “Agrisca C.A” ubicada en la Urb. J.d.M., sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se habría desprendido accidentalmente del vehiculo tipo chuto, maca Fraightlinert, color blanco, placas 88H-SAM, año 2007, conducido por el ciudadano: R.G.C., seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa a los vehículos que se encontraban estacionados a los alrededores del sector, efectuándole requisa a los siguientes vehículos: 1) marca FORD, año 1981, color negro y gris, placas 26P-SAC, conducido por el ciudadano: A.B.P., titular de la cedula de identidad Nº E.- 9.715.520, a quien se le incauto la cantidad de veinticuatro (24) bultos de alimento para aves de la marca SUPER-S 2) Marca FORD, color rojo y blanco, año 1984, placas 90F-OAA, conducido por el ciudadano M.A.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.716.692, a quien se le incautó la cantidad de seis (06) bultos de alimento para aves de la marca SUPER-S. Se procedió a solicitarles la factura de compra, manifestando estos que no la poseían, presumiéndose que el nombrado alimento había sido extraído de forma ilegal del vehículo precipitado en el sector Las Cruces, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Por consiguiente fueron trasladados dichos ciudadanos, los vehículos y los efectos antes descritos, con las medidas de seguridad del caso, a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 13, ubicada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en vista de esta situación y por presumirse la comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sobre robo y hurto, dejándose constancia que los imputados no fueron objeto de tortura, tratos crueles o inhumanos, igualmente se les hizo del conocimiento de los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a efectuar la llamada telefónica al ciudadano Abogado S.H., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, siendo la causa signada bajo nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el número 3C-10.906-10.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 04 de Febrero de 2010, el Abogado J.C.H., en su carácter de Defensor Público del imputado C.A.B.P., solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representado.

Visto lo expuesto por la defensa, a cerca de la imposibilidad manifiesta por parte del imputado de autos y su entorno familiar de cumplir con la condición impuesta como parte de las contentivas de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 28 de Enero del presente año; la cual comprendía la presentación de un fiador por ochenta (80) Unidades Tributarias; y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Al a.e.c.d.m., nos encontramos que el día El día miércoles 27 de Enero de 2010 suscrita por los funcionarios: TTE. MORILLO R.D., SM/2 VILLAMIZAR URREA RICHARD, Y SM/3 PADILLA FRANKLIN, que en la mencionada fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana comparecieron ante el despacho del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 13, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Colon; los funcionarios que suscriben dicha acta policial para dejar constancia de la diligencia policial efectuada. El dia miércoles 27 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por un funcionario adscrito al puesto de T.T.C., informando que en la carretera Panamericana, Sector Las Cruces, había un volcamiento donde se encontraba involucrado un vehiculo tipo Gandola. Inmediatamente los funcionarios mencionados fueron designados para procesar dicha información, apersonándose en el lugar antes nombrado donde lograron observar al lado derecho de la calzada en la via que conduce desde La Fría hasta la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a una profundidad aproximadamente de 60 metros, un vehiculo tipo batea de color rojo, que transportaba alimento para pollos de la marca SUPER-S, en bultos de 40 kgs cada uno, procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con destino final a la empresa “Agrisca C.A” ubicada en la Urb. J.d.M., sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se habría desprendido accidentalmente del vehiculo tipo chuto, maca Fraightlinert, color blanco, placas 88H-SAM, año 2007, conducido por el ciudadano: R.G.C., seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa a los vehículos que se encontraban estacionados a los alrededores del sector, efectuándole requisa a los siguientes vehículos: 1) marca FORD, año 1981, color negro y gris, placas 26P-SAC, conducido por el ciudadano: A.B.P., titular de la cedula de identidad Nº E.- 9.715.520, a quien se le incauto la cantidad de veinticuatro (24) bultos de alimento para aves de la marca SUPER-S 2) Marca FORD, color rojo y blanco, año 1984, placas 90F-OAA, conducido por el ciudadano M.A.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.716.692, a quien se le incautó la cantidad de seis (06) bultos de alimento para aves de la marca SUPER-S. Se procedió a solicitarles la factura de compra, manifestando estos que no la poseían, presumiéndose que el nombrado alimento había sido extraído de forma ilegal del vehículo precipitado en el sector Las Cruces, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Por consiguiente fueron trasladados dichos ciudadanos, los vehículos y los efectos antes descritos, con las medidas de seguridad del caso, a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 13, ubicada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en vista de esta situación y por presumirse la comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sobre robo y hurto, dejándose constancia que los imputados no fueron objeto de tortura, tratos crueles o inhumanos, igualmente se les hizo del conocimiento de los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a efectuar la llamada telefónica al ciudadano Abogado S.H., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, siendo la causa signada bajo nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el número 3C-10.906-10

Ahora bien, este Tribunal consideró procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.C.R., y por ende la aprehensión del ciudadano C.A.B.P. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.C.R., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Una vez que este tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión del ciudadano C.A.B.P., se declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En cuanto al presente caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como principio de juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de la libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida Cautelar privativa de la libertad, conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.

En el caso nos ocupa, tenemos que el ciudadano C.A.B.P. fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de Diciembre de 2009 con una precalificación de hechos delictivos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.C.R..

Como se puede observar son delitos que por el bien jurídico tutelado puede presumirse que exista peligro de obstaculización del proceso de acuerdo al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista peligro de fuga por la misma magnitud del daño causado y por la misma pena que podría llegarse a imponer de acuerdo a los intereses de la sociedad no existiría otra Medida que la privativa de libertad.

Con un análisis exhaustivo de todos los elementos que rodean la situación jurídica del ciudadano C.A.B.P. como lo son la no existencia de la obstaculización de la investigación por haberse producido ya una conclusión para la acusación fiscal, la no existencia de peligro de fuga por haber disminuido considerablemente la posibilidad de aplicar una pena menor, el domicilio fijo que este posee, la expresión de voluntad de someterse al proceso, es por lo que este juzgador tiene el criterio de que dicho ciudadano puede ser juzgado en libertad a través de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin que exista incumplimiento en el proceso por parte del mismo o frustración en la celebración de un posible juicio oral así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudiera tomarse ante el mismo juzgador correspondiente.

Considera este mismo juzgador que con el acuerdo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se lograría un punto de equilibrio entre los derechos del justiciable y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan a objeto de establecer el orden, lo que conllevaría a la vez a la posibilidad de la no utilización del derecho como medio de represión de forma automática, sin tomar en cuenta lo diferencial que existe en cada caso. Se debe optar es por la finalidad que se persigue en el proceso en resolución del conflicto y en ningún caso la anticipación en la aplicación de una sanción o pena, teniendo en cuenta a la vez la proporcionalidad en cada uno de dichos casos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Condición de presentación de un Fiador por Ochenta (80) Unidades Tributarias de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia de la situación descrita por su Defensor Público en cuanto a la imposibilidad por parte del imputado de cumplir con dicha condición, el Tribunal acuerda sustituir dicha condición por la prestación de una CAUSION JURATORIA según lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN SU CONDICION DE PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA, Y EN CONSECUENCIA la SUSTITUYE, por: 1.- Presentar CAUCION JURATORIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- La prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal, del territorio del Estado Táchira. 4.- No cometer otro hecho punible diferente o similar al de la presente causa y 5.- Cumplir con todos los actos del proceso. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

ABG. R.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. C.A.G.

Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 3C-10.906-10.

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