Decisión nº WP01-P-2008-004923 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004923

ASUNTO : WP01-P-2008-004923

4U-1402-08

JUEZ UNIPERSONAL: R.A.M.A.

SECRETARIA: ELFFY VINCENTI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.R.

DEFENSA PRIVADA: L.G.

ACUSADA: C.A.R.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada C.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacida en fecha 15-08-1960, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de R.R. (f) y M.M. (v), residenciada en San Félix, Carrera N° 07, cerca de un parque, Estado Bolívar, telefóno 0424-6080465 y portador de la cédula de identidad N° V-8.534.693, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el 05 de Febrero de 2009, la Dra. M.D.A.R., en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana C.A.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 29-09-2008, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, las funcionarias HERMENLIN S.Z.C. y LORIANNY VASQUEZ BALLESTEROS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano A.d.A.I.S.B.d.M., en el chequeo de equipajes del vuelo UX072, de la línea aérea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, detectaron el nerviosismo de la mencionada ciudadana, y a través de la máquina de rayos X se observaron sombras no comunes dentro del equipaje de ésta, inmediatamente fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, ello en presencia de las ciudadanas D.L.H. y C.A.V., quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. El equipaje consistía en dos (02) maletas grandes, una de ellas confeccionada en material de lona de color azul, marca RECKLAND, con cinco compartimientos de cierre, dos asas, un mango, con dos ruedas para el transporte, y un ticket de identificación de la aerolínea Air Europa UX 501290, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir para damas, al sacar las prendas de vestir se detectó en los cuatro tubos de metal, dos grandes y dos pequeños, utilizados para el transporte, oculto a manera de doble fondo una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación de campo a la sustancia extraída de la maleta en referencia, con el reactivo denominado SCOTT, la cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Y la otra maleta confeccionada en material de lona de color azul, marca RECKLAND, con cinco compartimientos de cierre, dos asas, un mango, con dos ruedas para el transporte, y un ticket de identificación de la aerolínea Air Europa UX 501291, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir para damas, al sacar las prendas de vestir se detectó en los cuatro tubos de metal dos grandes y dos pequeños utilizados para el transporte oculto a manera de doble fondo una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación de campo a la sustancia extraída de la maleta en referencia, con el reactivo denominado SCOTT, la cual arrojó una coloración azul, lo que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1541, la cual consta en las actas que conforman la presente causa, arrojó un peso neto de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (7.831,9g). Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que los mismos son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada. Es todo.

Por su parte, la defensora privada Dra. L.G., solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada se acogió al precepto constitucional.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias HERMENLIN S.Z.C. y LORIANNY VASQUEZ BALLESTEROS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas D.L.H. y C.A.V., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos C.P.M. y A.H.R., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes como son el acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de persona; se evidencia fundamentos serios contra la ciudadana C.A.R.M., en relación a su aprehensión el 29 de Septiembre de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. UXO72 de la línea aérea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID y quien transportaba en el interior de su equipaje SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE COCAINA (7.831,9g).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana C.A.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada C.A.R.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo, y en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana C.A.R.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.534.693, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 29-09-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

RAMA/EV/rama

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