Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: C.A.L., titular de la cedula de identidad N° 4.997.345, (Asistida por la Abogado LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure)

DEMANDADO:

J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.130.230.-

BENEFICIARIO:

ADOLESCENTE: A.N.C.L..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 21-06-06, compareció la ciudadana C.A.L., titular de la cedula de identidad N° 4.997.345, Asistida por la Abogado LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.V.C., a favor de la adolescente A.N.C.L., de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.-

En fecha 29-06-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.V.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (1) día como termino de distancia, comisionando para tal al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; igualmente se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-

En fecha 04-07-06 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, tal como consta en folios 14 y 15 del presente expediente, compareciendo la misma en fecha 13-07-06 quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.

En fecha 25-07-06 este Tribunal acuerda librar nuevo oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), con la finalidad de que remitan a este Juzgado constancia de trabajo del ciudadano demandado.

En fecha 27-07-06, fue recibido Despacho de Comisión remitido al Tribunal Primero del Municipio Achaguas para citar al ciudadano J.V.C., el cual fue debidamente cumplido, tal como consta en folio 21.

En fecha 02-08-06, fecha para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecen los ciudadanos J.V.C. y C.A.L. DE BLANCO, quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa, tal como consta en acta inserta en folio 24.

En fecha 02-08-06, se recibió escrito de contestación suscrito por el ciudadano J.V.C., quien expuso: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse la acción incoada en mi contra en virtud de que actual condición económica no me permite satisfacer el requerimiento que la parte actora, por intermedio de esta instancia judicial…Sostengo un grupo familiar legalmente constituido integrado por una esposa y dos hijos de edad escolar, no tengo otra entrada patrimonial distinta a la pensión que me fuera otorgada como servidor público al servicio de la Institución Armada (G.N)…

En todo momento he tratado y así lo he hecho, de cumplir con mis obligaciones propias y en la asistencia oportuna a mis descendientes y el grupo familiar bajo mi dependencia.

En fecha 03-08-2.006, este Tribunal acuerda admitir escrito de contestación y agregarlo a los autos, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 10-08-06, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.V.C., debidamente asistido por el Abg. G.S.P., en el cual le confiere Poder Apud Acta al referido abogado, acordándolo este Juzgado en fecha 14-08-06, tal como consta en folio 34 de los autos.

En fecha 19-09-06 se declara vencido el lapso de pruebas y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25-09-06, fue recibida constancia de trabajo del ciudadano J.V.C., en la cual se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de UN MILLON CUATROSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.412.732,38), en la cual se le hace deducciones, folio 36 y 37.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana C.A.L., titular de la cedula de identidad N° 4.997.345, (Asistida por la Abogado LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure) contra el ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.130.230 de este domicilio, a favor de la adolescente A.N.C.L., solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano J.V.C. parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

  1. - Acta de matrimonio Nº 22 de fecha 30-03-1.999, suscrita ante la Prefectura del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los ciudadanos J.V.C. y M.A., marcada con la letra “A” folio 29, quien forma parte de su carga familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to. del Código Civil.-

  2. - Copia de las partidas de nacimientos de los Hnos. VALMARY DILUD COLMENARES ARJONA y J.G.C.A., inserta en los folios 30 y 31 en la que demuestra que son sus hijos las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y esposo, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba el obligado alimentario expuso de la siguiente manera:

Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse la acción incoada en mi contra en virtud de que actual condición económica no me permite satisfacer el requerimiento que la parte actora, por intermedio de esta instancia judicial…Sostengo un grupo familiar legalmente constituido integrado por una esposa y dos hijos de edad escolar, no tengo otra entrada patrimonial distinta a la pensión que me fuera otorgada como servidor público al servicio de la Institución Armada (G.N)…

En todo momento he tratado y así lo he hecho, de cumplir con mis obligaciones propias y en la asistencia oportuna a mis descendientes y el grupo familiar bajo mi dependencia.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana C.A.L., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano J.V.C. a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente A.N.C.L..

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la adolescente A.N.C.L., con su padre ciudadano J.V.C., tal como se demuestra en copia de partida de nacimiento inserta al folio 07, así como queda acreditada su necesidad, por cuanto es adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidad del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que el mencionado niño está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Observa este Juzgador que el obligado alimentario, devenga ingresos fijos como S1 (GN), la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.412.732,38), sin embargo mantiene una carga familiar conjunta por su esposa M.A. y sus hijos Hnos. VALMARY DILUD COLMENARES ARJONA y J.G.C.A., por lo que no es posible fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado sino en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 21-06-06 por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, a partir del 15-10-06, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-36-0100239407, existente en el Banco Industrial de Venezuela, mas el 11,32% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por la adolescente sujeta en la presente causa.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana C.A.L., titular de la cedula de identidad N° 4.997.345, en su condición de madre de la adolescente A.N.C.L..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, a partir del 15-10-06, que el ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad, jubilado de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 8.130.230 y domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debe cumplir a favor de su hija A.N.C.L., mas aportes extras del 11,32% del Bono Vacacional en el mes de Noviembre y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por la adolescente sujeta en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-36-0100239407, existente en el Banco Industrial de Venezuela.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.-

El Juez Unipersonal

Dra. M.C..

La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS C.R.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS C.R.

Exp. N° 13.621

MC/Sore.-

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