Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ARACELYS LOVERA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Eisen Bravo, A.B. y J.H., Inpreabogado Nos 25.697, 96.921, 27.483, respectivamente.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. I.G.M., Inpreabogado N° 93.887.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.155.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 16/04/2.002, la ciudadana ARACELYS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.3458, asistida por los Abogados Julios C.N.A. y Thaidee M.S.H., Inpreabogado Nos 29.626 y 85.936, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que inició su actividad laboral, como Agente de Seguridad pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 15/01/1.977, hasta el día 10/03/2.000, fecha en la cual pasó a ser jubilada, según anexo marcado con la letra “A”, siendo la jubilación el motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que, dicha relación se puede comprobar en constancia de trabajo emitida en fecha 27/03/2.000, expedida por el Jefe de Personal de dicha comandancia, la cual anexó marcada con la letra “B”, siendo los dos anexos prenombrados los documentos fundamentales de la presente demanda que formalmente opuso a la persona jurídica que demanda, por lo que en consecuencia señaló lo siguiente: Que fue trabajadora de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; Que se desempeñaba como Sargento Segundo; Que inició su relación laboral el 15/01/1.997, cesando la misma el 27/03/2.000, por causa de jubilación, teniendo un tiempo de Veintitrés (23) años, dos (02) meses y doce (12) días; Que devengó como último sueldo la cantidad de Bs. 277.123,26, según anexo marcado “C”; C.d.V. no disfrutadas marcada con la letra “D”; Del 15/01/1.977 al 10/03/2.000: Antiguo Régimen: Bs. 2.338.869,42; Bono de Transferencia: Bs. 1.301.174,06; Nuevo Régimen: Bs. 4.490.751,00; Cesta Ticket: Del 01/01/1.999 al 30/04/1.999: Bs. 152.000,00; Del 01/05/1.9999 al 27/03/2.000: Bs. 528.000,00; Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 2.381.744,74; Bono Vacacional no Pagado: Bs. 1.734.053,70; Salario dejado de Percibir: Bs. 551.020,61; Bono ^Presidencial: Bs. 13.140,00; Decreto Nº 617 de fecha 11/04/1.995: Bs. 910.000,00, Prima de Antigüedad IV CC Cláusula 36: Bs. 18.400,00; aumento año 2.000: Bs. 133.333,33; Total Prestaciones: Bs. 27.679.345,00. Que la totalidad de todos los derechos antes señalados, establecen el monto de las Prestaciones sociales, que por el libelo se demanda para su respectivo cobro. Que, la presente demanda la fundamentó en los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108, 125, 145, 133, 219, 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusulas Nos 28 del 2º contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure; Cláusula 36, 46, 47 parágrafo único; el texto Constitucional de 1.999 en sus artículos 87, 88, 89, 91 y 92 y Disposición Transitoria 4ta, numeral 3ro. Que, por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, en donde se evidencia la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, es por lo que demandó por cobro de Prestaciones Sociales a dicha Institución. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 55.358.690,00). Del folio 4 al 09, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 25/04/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano GIAN L.L., al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-

En fecha 14/10/2.002, la ciudadana C.A.L., antes identificada, otorgó Poder Apud - Acta a los Abogados Thaidee M.S.H. Y J.C.N.A., Inpreabogado Nos 85.936 y 29.626, respectivamente.-

En fecha 21/05/2.002, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado.-

En fecha 24/04/2.002,la ciudadana C.A.L. revoca el poder otorgado a los Thaidee M.S.H. Y J.C.N.A.. Así mismo, otorga Poder apud Acta a los Abogados F.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente.-

En fecha 14/10/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Reforma de la Demanda en cuanto al demandado El Estado Apure.-

Del folio 19 al 20, corre inserta Acta de Inhibición suscrita por el Abogado E.C., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21/10/2.002.-.-

En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los f.d.A. en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-

Del Folio 23 al 25, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 15/04/2.004, la ciudadana C.A.L. de Blanco, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Eisen Bravo, A.B. y J.H., Inpreabogado Nos 25.697, 96.921, 27.483, respectivamente.-

En fecha 03/05/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada I.G.M., Inpreabogado Nº 93.887.-

En fecha 06/02/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 29 al 37.-

En fecha 12/05/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 38.-

En fecha 12/05/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 39 al 40.-

En fecha 17/05/2.004, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 18/05/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes. Así mismo, se libró oficio Nº 410 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

En fecha 08/06/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de la Contestación a la Demanda.-

En fecha 02/07/2.004, la parte actora presentó escrito con anexos contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 47 al 78. Así mismo, la parte demanda los presentó del folio 78 al 81.-

En fecha 06/07/2.004, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten las observaciones que consideren pertinentes.-

En fecha 26/07/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática de Decreto Nº SG-129-1 suscrito por el Gobernador (E) del Estado Apure, de fecha 10 de Marzo de 2000; por cuanto esta copia de instrumento público administrativo no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que la relación de trabajo entre la actora y el ente demandado finalizó por habérsele concedido el beneficio de jubilación a la demandante.

  2. -Copia fotostática de Notificación de fecha 27 de Marzo de 2000, dirigida a la ciudadana C.L., suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le informa que se le fue concedido el beneficio de la jubilación. Este instrumento se tiene como fidedigno para demostrar que la notificación de de la jubilación fue realizada en fecha 27/03/2000; pero es de hacer notar que por cuanto la jubilación fue concedida mediante decreto, el cual es un instrumento público administrativo que tiene fecha cierta, esta juzgadora tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de Marzo de 2000, fecha del mencionado Decreto.

  3. - Copia fotostática de Recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana ARACELYS LOVERA; con lo que se demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora como Sargento Segundo, así como el sueldo que devengaba la trabajadora para el mes de Diciembre de 1999 por la cantidad de ciento veintiún mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 121.769,96).

  4. - Copia fotostática de c.d.v. no disfrutadas suscrita por la Jefe Div. de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 16/05/2000, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la actora no disfrutó los siguientes periodos vacacionales: 78-79, 79-80, 80-81, 81-82, 84-85, 92-93, 93-94, 94-95; igualmente se demuestra la fecha de ingreso de la trabajadora que fue el 15-01-77.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. - Ratificó las documentales acompañadas al libelo, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  6. - Informes, solicitado mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, remita a este Despacho copia certificada de un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio del Ejecutivo Regional. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promoverte, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar.

    C.- Con los informes:

    Consignó copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2000-2001, a los fines de demostrar los beneficios laborales reclamados contemplados en el referido contrato colectivo; al respecto se observa que a los efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía no les corresponde el beneficio demandado, en razón de que no gozan de los derechos de sindicalización y de celebrar convenciones colectivas de trabajo, en el sentido que los beneficios que puedan corresponderle se determinarán por vía reglamentaria por disposición de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece en su primera parte lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios…” , de lo que se infiere que los beneficios laborales que puedan corresponderle a este tipo de funcionarios policiales se establecerán por vía reglamentaria, y no por vía de contratación colectiva; en consecuencia, por cuanto la demandante de autos alega haber ocupado el cargo de agente de seguridad pública con el grado de Sargento 2do. Y así está demostrado, no le corresponden los beneficios invocados en el contrato colectivo bajo análisis.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. - Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII, promovida para demostrar que el beneficio contemplado en ella no puede ser pagado en dinero efectivo; se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.

  8. - Sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial con el grado de Sargento 2DO. adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE desde el día 15-01-1977 hasta el día 27-03-2000 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año, y así se establece.

    Así mismo, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial (Sargento 2do.) desde el 15-01-1977 hasta el día 10-03-2000; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: dos millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 2.338.869,00) por antigüedad e intereses del régimen anterior, un millón trescientos un mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.301.174,00) por bono de transferencia e intereses, todo según artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuatro millones cuatrocientos noventa mil setecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 4.490.751,00) por antigüedad e intereses del nuevo régimen según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) por cesta tickets, dos millones trescientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.381.745,00) por vacaciones vencidas, un millón setecientos treinta y cuatro mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.734.053,00) por bono vacacional, quinientos cincuenta y un mil veinte bolívares (Bs. 551.020,00) por salarios dejados de percibir, novecientos veintitrés mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 923.140,00) por bonos presidenciales dejados de percibir. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ARACELYS LOVERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ARACELYS LOVERA la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.888.752,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no o pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

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