Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000193

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana C.A.M.D.O., actuando en su carácter de demandante, este Tribunal pasa a resolver la admisibilidad de los medios de prueba promovidos al tenor siguiente:

- I –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la nulidad de los asientos registrales. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

  1. Que en fecha 07 de septiembre de 1991 la ciudadana C.A.M.D.O. contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.O., el cual falleció en fecha 24 de agosto de 2005 en su residencia ubicada en el Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui;

  2. Que consiguió en el original del Acta de Matrimonio, el cual se encuentra inserto en el Registro Público Principal del Distrito Caracas, una nota marginal que expresa la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.A.M.D.O. y J.C.O.;

  3. Que dicho divorcio fue supuestamente declarado a través de sentencia de fecha 06 de abril de 1998, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Primer Circuito Judicial Sala Uno.

  4. Que en audiencia con la Juez Unipersonal Número Uno A.D., que supuestamente suscribe el Oficio No. 1.929 dirigido al Registrador Principal del Distrito Capital, la misma manifiesta que no es su firma la plasmada en dicho acto de comunicación.

  5. Que en virtud de los hechos antes narrados, solicita se declare la nulidad de los asientos regístrales correspondientes.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la ciudadana A.D., manifiesta lo siguiente:

  6. Conviene en que el documento tachado de falsedad no fue suscrito por quien hoy es demandada.

  7. Que dicho documento fue elaborado violándose todas las normas y procedimientos del proceso de elaboración de autos y oficios del Sistema Iuris 2000.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandante promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia Certificada de la contestación de la demanda de fecha treinta de julio de 2007, efectuada por la ciudadana A.D., Juez de la Sala Uno de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar que la demandada no suscribió el documento cuya autoría se pretende impugnar.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, visto dicho medio probatorio, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.

  2. Copia certificada del Libro de Causas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que se introdujo la supuesta demanda de divorcio. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar que para la fecha de la introducción de la demanda los números de expedientes que se estaban asignando eran a partir de 14.614 en adelante y no 32.798, como se evidencia de las copias de la sentencia, lo cual evidencia el fraude que rodea la supuesta sentencia de divorcio.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de junio de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 69, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar que jamás se había perfeccionado un divorcio entre los ciudadanos J.C.O. y C.A.M.D.O..

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

Es requerido por la parte actora que este Tribunal solicite al Departamento de Investigaciones y al Departamento de Seguridad del Circuito de Protección del N.N. y del Adolescente que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos:

  1. Departamento de Investigaciones.

    1. Si por ante el departamento cursa o cursaba investigación respecto de la falsificación de la firma de la Juez de la Sala Uno, la ciudadana A.D..

    2. Si la referida investigación versa sobre un oficio con No. 1929, supuestamente emanado de la Sala Uno, de la que es titular la ciudadana A.D..

    3. Informe sobre el resultado de la investigación en el caso de que haya concluido.

  2. Departamento de Seguridad

    1. Si tuvo conocimiento de la existencia de un oficio supuestamente emanado de la Sala Uno del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, signado con el No. 1929.

    2. Informe que acciones tomó al percatarse de las irregularidades que presentaba la firma que costaba en el indicado oficio.

    3. Informe sobre el resultado de la investigación, en el caso de que la misma haya concluido.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada promueve inspección judicial en la sede de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ubicados en la Avenida Urdaneta, antiguo edificio Caveguías, con el objeto de que el tribunal se traslade y se constituya en la sede del archivo judicial y de la sala uno de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de que este Tribunal deje constancia los siguientes elementos:

  1. En el Archivo Judicial.

    1. De la identificación de la persona por la cual sea atendido en el sitio donde se esta realizando la presente inspección, y el cargo que ejerce a tales efectos se identifique.

    2. Verifique el libro de causas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del año 1998, y compruebe los números de expedientes que estaba asignado el indicado Tribunal entre el diecisiete de febrero y seis de abril del mismo año.

    3. Si entre las fechas indicadas existe alguna solicitud de divorcio 185-A entre los ciudadanos J.C.O. y C.A.M.D.O..

    4. Si el expediente No. 32.798 se corresponde con la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del año 1998.

    5. Igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud.

  2. En la Sala Uno de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    1. De la identificación de la persona por las cuales sea atendido en el sitio donde se esta realizando la presente inspección y del cargo que ejerce la persona que a tales efectos se identifique.

    2. Se le requiera el libro de oficios llevados por la indicada Sala con el objeto que se deje c.d.N.. De los oficios emitidos en fecha siete de marzo de 2007.

    3. Si entre los oficios emitidos en la indicada fecha se encuentra el No. 1929, dirigido al Registrador Principal del Distrito Capital.

    4. De ser negativo el supuesto anterior, se proceda a ubicar el oficio No. 1929, se señale la fecha de emisión y se trascriba el contenido del mismo.

    5. Se requiera copia del libro de oficios desde el día siete de marzo de 2007 y hasta donde esté el oficio No. 1929.

    6. Igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud.

    A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

    … en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera

    .

    Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.

QUINTO

PRUEBA DE EXPERTICIA

Fue promovida por la parte actora experticia grafotécnica sobre el oficio No. 1929 de fecha siete de marzo de 2007, cuyo original se encuentra en poder del Departamento de Notas Marginales del Registro Principal del Distrito Capital, ubicado en la Avenida Urdaneta.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la documental discriminada en los puntos 2 y 3, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 1. Así se decide.

TERCERO

Se admite la prueba de informes discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar al Departamento de Investigaciones y al Departamento de Seguridad del Circuito de Protección del N.N. y del Adolescente. Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.

CUARTO

Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión. Así se decide.

QUINTO

Se admite la prueba de experticia promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la experticia requerida y ordenada en el presente fallo, fija la 1:00 p.m del Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, a objeto de que tenga lugar acto de nombramiento de los Expertos correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA.

M.G.H.R.

Exp. No. AH12-V-2007-000193

LRHG/MGHR/ngp

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