Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Vistas las distintas solicitudes formuladas por la parte demandada en la presente causa, en el sentido de que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, para decidir el Tribunal observa:

La sentencia definitiva cuya ejecución se solicita fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-2003, en cuyo dispositivo del fallo la alzada decidió:

…DECIDE:

1.- PUNTO PREVIO: En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio que propuso al contestar la demanda, con fundamento y las alegaciones de autos, esta alzada considera procedente la misma y por tanto considera inútil e innecesario entrar a hacer pronunciamientos sobre los restantes alegatos formulados en autos por la demandada y por el tercero forzoso llamado a juicio. Este pronunciamiento que considera la existencia de una falta de cualidad e interés en el demandado, tiene su base en el hecho de que al ser el inmueble de autos propiedad de una comunidad conyugal, producto del matrimonio existente entre G.R.B. y R.V.Á., la cual ha sido probada en autos suficientemente, y tratándose de una oferta de venta del inmueble propiedad de dicha comunidad conyugal, mal podría uno de sus integrantes disponer la venta del inmueble sin la debida autorización del otro cónyuge. Se trata de una litis consorcio necesario que se deriva de un solo titulo de propiedad y que debió ser demandado como tal en este proceso, tal como lo impone la norma del artículo 168 del Código Civil.

2.- DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la recurrida por la demandante C.E.A., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.954.392, por las razones precedentemente expuestas. Queda así confirmada la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de diciembre de 2000.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

De modo pues que, el fallo cuya ejecución se pide solo contiene la condenatoria en costas a la apelante, pero, salvo tal pronunciamiento, no existe ninguna otra condena que ejecutar, pues la demanda fue declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Alega el codemandante que la sentencia definitiva revocó la medida preventiva innominada decretada, a lo cual de la revisión de las actas del expediente, concretamente del cuaderno de medidas se observa, que en fecha 28-03-2001, y según decisión que corre a los folios 76 y 77 del cuaderno de medidas, este Tribunal a cargo –para ese entonces- de la Dra. R.M.V., declaró extinguidas las medidas cautelares decretadas y practicadas en la presente causa, y específicamente, declaró extinguida “la cautelar innominada acordada, consistente en la autorización a la ciudadana C.E.A., parte actora en el presente juicio, a permanecer en posesión del inmueble constituida por una quinta ubicada en la Urbanización trigal Norte, calle Sirio, signada con el Nro. 92-151, y la parcela de terreno en ella construida durante la tramitación del proceso judicial…”.

De modo pues que, la sentencia definitiva cuya “ejecución” se solicita, no suspendió la medida innominada decretada, sino que dicha medida ya había sido suspendida mediante decisión de fecha 28-03-2001. La decisión mencionada, en su parte final ordenó la notificación de las partes, sin cuya notificación no comenzaba a correr el lapso para ejercer los recursos contra la misma. Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 81 del cuaderno de medidas), el abogado J.C.R., apoderado de la parte demandante, APELO de la sentencia que declaró extinguidas las medidas cautelares decretadas, con cuya primera actuación en el expediente, quedó notificado de la decisión y apeló –prematuramente- de la decisión dictada, sin embargo, el tribunal NO SE PRONUNCIO NI ADMITIENDO NI NEGANDO LA APELACIÓN INTERPUESTA, en razón de lo cual procede el tribunal a verificar la admisibilidad de dicha apelación para determinar, en consecuencia, si la sentencia que declaró la extinción de las medidas, se encuentra o no definitivamente firme, y en tal sentido se observa que, ha sido reiterado pacífico el criterio de que las apelaciones formuladas anticipadamente, antes de que se inicie el lapso correspondiente, deben ser admitidas, pués no se debe sancionar a la parte por ser extremadamente diligente en sus actuaciones, en consecuencia, dicha apelación debería ser admitida.

Sin embargo se observa, que el carácter de INSTRUMENTALIDAD de las medidas, determina que las mismas SOLO DEBEN SUBSISTIR mientras exista el juicio principal del cual dependen. En la presente causa, al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fondo que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, lógicamente ello hace decaer el interés del apelante pués –se repite- no existe juicio principal del cual dependan dichas medidas, y en consecuencia, la apelación interpuesta no debe ser oída y así se declara.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia que declaró la EXTINCIÓN de la medida cautelar innominada decretada, mediante la cual se autorizó a la demandante a “permanecer en posesión del inmueble”, es procedente, tal como lo alega la demandada, la DEVOLUCIÓN O ENTREGA DEL INMUEBLE al demandado, propietario del mismo.

En cuanto a los efectos de las medidas decretadas, cuando ha concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1476, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en los siguientes términos:

…En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 7 de agosto de 2000, decretó la perención del juicio por interdicto restitutorio seguido por la accionante contra el ciudadano J.N.E.. Posteriormente dicho Juzgado, mediante decisión del 19 de marzo de 2000, ordenó la restitución del inmueble a favor del demandado, quien lo poseía antes de instaurarse el juicio restitutorio.

De tal modo, que si el Juez de la causa ordenó restituir el inmueble objeto de litigio al demandado en el juicio principal, no puede considerarse dicha decisión como lesiva del derecho a la defensa ni al debido proceso de la demandante -Inversiones 93-5050 C.A.- habida cuenta que ésta no es más que una consecuencia de la perención de la instancia previamente declarada.

En efecto, al haberse extinguido el proceso por la perención de la instancia, resultaba menester para el Juez de la causa volver las cosas a su estado original antes de haberse iniciado el juicio. Siendo así, la orden de restitución del inmueble, no puede entenderse en modo alguno como un menoscabo de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto restituir dicho bien a su poseedor original, es -se insiste- consecuencia ineludible de la extinción del proceso.

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos, no sólo no se configura la violación de rango constitucional alegada por la accionante, sino tampoco la amenaza de sus derechos fundamentales relativos a la propiedad y a la libertad económica alegados en su escrito de amparo, razón por la cual la Sala estima que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la amenaza contra los derechos fundamentales denunciados no es posible ni realizable por el imputado, y así se declara…

(destacados del tribunal)

En armonía con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual es aplicable mutatis mutandi a la presente causa, pués en ésta también se produjo la conclusión o finalización del proceso, por lo que es igualmente procedente “volver las cosas a su estado original antes de haberse iniciado el juicio” tal como se resolvió en la decisión comentada.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena que la parte demandante en la presente causa: C.E.A., le restituya o entregue al propietario G.R.B., el inmueble ubicado en constituido por una quinta Nro. 92-151, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, Calle Sirio, y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la primera sección de la Urbanización Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el Nro. 10-31, de la manzana Nro. 10 de la mencionada urbanización, el cual posee en virtud de la autorización conferida por la medida preventiva innominada que se declaró EXTINGUIDA mediante sentencia definitivamente firme.

En cuanto a los restantes planteamientos de la demandada, de que la actora de cumplimiento a los deberes y obligaciones que según la diligencia de fecha 24-11-2004, alega la demandada, fueron asumidos por la demandante, y los cuales se corresponden exactamente con los señalados en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto en primer lugar, en la presente causa no fue designado ningún DEPOSITARIO JUDICIAL que deba cumplir con las obligaciones contenidas en el mencionado artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto ello escapa de los límites de la decisión judicial definitivamente firme cuya ejecución se solicita, la cual se limitó a DECLARAR EXTINGUIDAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS, sin hacer ningún pronunciamiento sobre daños y perjuicios, en razón de lo cual no podría este tribunal, sin violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada y sin proveer contra lo ejecutoriado, ordenar cumplimiento de obligaciones adicionales o pagos de indemnizaciones de ninguna especie, ni ordenar rendiciones de cuentas incidentales, y en consecuencia, se NIEGA lo solicitado en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, en sus puntos 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º.

De conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se fija un plazo de CINCO (5) días de despacho para que la parte actora cumpla voluntariamente lo ordenado en la presente decisión, para lo cual se ordena su notificación por cuanto la sentencia cuyo cumplimiento se ordena, fue dictada en fecha 28 de marzo de 2001. Líbrese oficio.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.,

/ar.

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