Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000057

DEMANDANTE: C.A.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.244.203, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.150.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y P.C., venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el Juicio seguido por la ciudadana C.A.A.C., contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana C.A.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.244.203, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.747,88), por concepto de Intereses. (Art. 668 LOT) la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.692,54), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.599,62), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.10.886,16), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.780,21), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.386,23), por concepto de Diferencia de Salarial de mayo 1998 a noviembre 2006 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.892,15), lo cual genera un monto de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.984,79), más la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.631,52) por concepto de Cesta Tickets, suma un total de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 35.616,31), menos la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.600,00) por concepto de Anticipo, resulta un total adeudado por la cantidad de Treinta y Tres Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 33.016,31); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (29) de marzo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de octubre de 1988, empezó a prestar sus servicios en la Escuela Básica R.A.N., estando su persona adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, como personal contratado, devengando un salario de para entonces Dos Mil Diez Bolívares (Bs.2.010,00).

• Que su labora la cumplía cabalmente en el horario asignado y sin faltas algunas.

• Que a partir del día 30 de julio de 2008, por decreto emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, se le concede el beneficio de Jubilación Obrera Contratada, con una asignación de Bs. F. 750,00 mensuales.

• Que tenia laborando para el Estado Apure 19 años, 09 meses y 29 días.

• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.

• Solicita el pago de Bs. F. 135.139,99 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante desde el 01 de octubre de 1988, y la condición de jubilada desde el 30 de julio de 2008.

• Se reconoció por concepto de antigüedad de según el viejo régimen 270 días, a razón de Bs. 2.5, por la cantidad de Bs. 625.

• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 290,60, en virtud de su indeterminación por cuanto no se describe forma de cálculo, tas aplicable y tampoco se describe el capital utilizado como base.

• Rechazó el monto de transferencia Art. 666 y 668 descrito en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 120 debido a que fue calculo a razón de 240 días sobre un salario diario de Bs. 0,5 que no se corresponde con el que ganaba la trabajadora.

• Negó, rechazó y contradijo los montos solicitados respecto a Antigüedad Antiguo Régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Intereses sobre Antigüedad Régimen Nuevo, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Cesta Tickets, Intereses moratorios.

• Se reconoce la diferencia salarial descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 1.555, 50.

De las anteriores afirmaciones y alegatos, surgen como hecho no controvertido: La relación de trabajo, Inicio y finalización de la relación de trabajo y, el modo de finalización de la relación de trabajo; y como hechos controvertidos: Los Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte demandante:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó documental contentiva de memorándum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 01-10-1988, marcada “1” y cursante al folio 10 del presente expediente. Quien le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia el salario devengado por la accionante producto del cargo desempañado. Así se decide.

• Consignó documental contentiva de memorandum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 07-12-1988, marcada “2” y cursante al folio 11 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa el traslado de la demandante de un lugar de trabajo a otro, por parte de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, así mismo se denota el salario diario percibido hasta esa fecha. Así se decide.

• Consignó legajo de bauchers de pagos, marcados “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, 14, 15” respectivamente, cursantes del folio 12 al 24 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se observa las distintas variaciones salariales en beneficio de la demandada, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos. Así se decide.

• Consignó copia de constancia emanada del Archivo del Estado, marcada “16” y cursante al folio 25 del presente expediente. Quien decide determina que la misma no aporta nada a la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Consignó documental contentiva de decreto emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, signado con el N° S.E. 883 de fecha 15 de agosto de 2008, marcado “17” y cursante al folio 26, del presente expediente. Quien determina de la revisión de autos que la fecha y forma de término de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no se valora tal documental. Así se decide.

• Consignó original de constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, marcada “18” y cursante al folio 27, del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ella se evidencia, por cuanto de ella se demuestra el último salario devengado por la parte actora. Así se decide.

• Consignó copias de contratos colectivos SUODE, periodo 1999-2000 y 2001-2002 respectivamente, cursante del folio 28 al 84 del presente expediente. Quien decide determian que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención. Así se declara.

En el lapso probatorio:

• Promovió documental contentiva de memorandum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 01-10-1998, marcada “1” y cursante al folio 10 del presente expediente. La misma ya fue objeto de análisis anteriormente.

• Promovió documental contentiva de memorandum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 07-12-1998, marcada “2” y cursante al folio 11 del presente expediente. La misma ya fue objeto de análisis anteriormente.

• Promovió legajo de bauchers de pagos, marcados “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13” respectivamente, cursantes del folio 12 al 22 del presente expediente. Los mismos ya fueron objeto de análisis anteriormente.

• Promovió documental contentiva de decreto emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, signado con el N° S.E. 883 de fecha 15 de agosto de 2008, marcado “15” y cursante al folio 26 del presente expediente. La misma ya fue objeto de análisis anteriormente.

• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas. Este Juzgado observa que el Tribunal de la causa no lo admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva. En consecuencia se desecha. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcada “A”, cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del accionante, realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 146 al 158 del presente expediente. El mismo no es vinculante para quien juzga, por tal razón se desecha. Así se decide.

• Promovió marcado “B”, copias simples de solicitud y autorización de vacaciones y permisos emitidos por la Gobernación del Estado Apure, cursantes del folio 159 al 161 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la solicitud y aprobación de vacaciones de la trabajadora demandante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la actora.

En este sentido, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este orden, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-10-88 Al 30-07-08 = 19 años y 10 meses

Corte de cuenta. Artículo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-10-88 Al 18-06-97 =08 años, 08 meses y 17 días

09 años x 30 días=270 días x 2,50 Bs. = 675,00

Intereses = 472,88

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-10-88 Al 31-12-96 = 08 años y 03 meses

08 años x 30 días=240 días x 2,50 Bs. = 600,00

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.747,88

Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 2.692,54

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días

775 cancelados con la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo

Que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….…............…..Bs. 7.599,62

Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs.10.886,16

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

La actora peticiona le sea pagado las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo: 88-89; 90-91; 91-92; 92-93; 93-94; 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06 y 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Sala de Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:

104,17 días x 26,69 Bs. = 2.780,21 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 2.780,21

Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

Año 2008=1.386,23 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año.............................…...Bs. 1.386,23

Diferencia de Salarial de mayo 1998 a noviembre 2006.

De la revisión de autos se observa que la parte accionante solicita el pago de salarios dejados de percibir por aumento de salario (diferencia salarial), la cual es reconocida por la parte demandada tal como se evidencia en la experticia realizada por el jefe de oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraría General del Estado Apure, cursante a los folios 157 y 158 del expediente, en consecuencia es procedente el pago de tal concepto.

Diferencia Salarial de mayo 98 a nov. 06.….…………..……………Bs. 2.892,15

PRESTACIONES SOCIALES………………..……………Bs. 29.984,79

MENOS:

ANTICIPO 28/11/2006………………………………………Bs. (2.600,00)

SUB-TOTAL Bs. 27.384,79

CESTA TICKET

Con respecto al bono de alimentación, se observa que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo sobre la base del 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo sobre el mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:

Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide

.

Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma.

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25 %=2,90 Bs.

251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25 %=3,30 Bs.

250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25 %=3,70 Bs.

250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03 = 12 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25 %=4,85 Bs.

253 días x 4,85 Bs. = 1.227,05 Bs.

TOTAL CESTA TICKET……………………………………………..……Bs. 3.704,95

TOTAL ADEUDADO Bs. 31.089,74

Igualmente, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el pago de la cesta ticket no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana C.A.A.C. contra del ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana C.A.A.C., en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la accionante, lo siguiente: Total antiguo régimen, Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.747,88); Intereses. (Art. 668 LOT), Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.692,54); Total Antigüedad, Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.599,62); Intereses sobre antigüedad, Diez Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.10.886,16); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.780,21); Total Bonificación de Fin de Año, Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.386,23); Diferencia de Salarial de mayo 1998 a noviembre 2006 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.892,15); Total Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.984,79), menos Anticipo, Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.600,00), da un Sub Total de Veintisiete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con setenta y Nueve Céntimos (Bs. 27.384,79); más Cesta Tickets, Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.704,95), suma un total adeudado de Treinta y Un Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.089,74); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización; SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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