Sentencia nº 006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Y.B.K.M., J.R.G.C. (ponente) y F.G.A.V., en fecha 16 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a las acusadas C.A.R.M. y D.P.G., venezolanas, con cédulas de identidad N.. 8.962.194 y 12.725.710, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado L.J.Á.G., Defensor Público Séptimo en lo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, en su carácter de defensor de las acusadas.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 1° de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

…En fecha 19/12/2010, los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torre del estado L., tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia.

A las 04:00 a.m aproximadamente, observan un vehículo chevrolet cavalier, color vino tinto, placas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaban en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente los funcionarios actuantes nota que el conductor se encontraba muy nervioso y en actitud sospechosa, motivo por el cual el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos F.E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin de que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en el interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor.

Se traslada a las acusadas y la evidencia consistente de 8 envoltorios tipo panela, así como la cantidad de 11 tarjetas de crédito que fueron incautadas en la cartera de la ciudadana identificada como D.P.G., al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de la realización del ensaño de orientación, siendo recibida por el experto en toxicología J.R., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 8.446 gramos y un peso neto de 7.994,2 gramos…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el impugnante denunció que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia. Agrega que la recurrida estuvo de acuerdo con las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia desechó algunos elementos probatorios que según la defensa eran “de carácter exculpatorios”.

Al fundamentar su denuncia, el impugnante señaló:

…Se observa claramente que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se limitó a transcribir extractos de las parciales del recurso ejercido así como de la referida sentencia de primera instancia, a los fines de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ejercido en su oportunidad y en consecuencia, confirma el fallo proferido por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, la recurrida sostiene que el tribunal A-Quo desecha elementos probatorios:

1.- Acta policial de fecha 19/12/10, por tratarse de una prueba de orientación que no tiene valor probatorio.

2.- Acta de investigación penal de fecha 20/11/10, por tratarse de una prueba de orientación que no tiene valor probatorio.

3.- Experticia toxicológica de fecha 06/01/11, donde no se detectó la presencia de ningún tipo de droga , realizada al ciudadano Avilio de Prieto, por no encontrarse sometido al proceso penal por cuanto se decretó el sobreseimiento de conformidad al artículo 48 numeral 1° y 318 N° 3 del COPP.

(…)

Observando de esta manera que el tribunal de alzada en pleno conocimiento de violación de normas de carácter procesal en donde se deja entrever la ausencia probatoria al desechar el tribunal A QUO la cantidad de diez (10) elementos que a todas luces conformaban el respaldo del escrito y que contradictoriamente eran elementos de carácter exculpatorios, no siendo estos valorados en su oportunidad legal a favor de las condenadas de auto. No operando a nuestro entender la debida valoración de los elementos probatorios que se analizó y se valoró fue el dicho por los funcionarios actuantes…

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La Sala, para decidir, observa:

El recurso de casación propuesto no cumple con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el cual en relación a la interposición de dicho medio extraordinario de impugnación establecía que:

…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. F. separadamente sin son varios…

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En efecto, el impugnante no indica cuál es la norma que considera fue vulnerada por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, limitándose a señalar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Por otra parte, se observa que de la fundamentación dada a la denuncia se evidencia que lo pretendido por el impugnante es que la recurrida realizara un examen de los hechos y de las pruebas, lo cual se pone de manifiesto cuando alega que no operó, a su entender, la debida valoración de las pruebas, toda vez que el juzgador de la primera instancia desechó diez elementos probatorios presentadas por la defensa, apreciando únicamente las declaraciones de los funcionarios policiales, lo que, según expresa, fue denunciado ante la Corte de Apelaciones, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: “la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009).

Aunado a ello, considera la Sala que la defensa le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de sus defendidas y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. En tal sentido, en el planteamiento del recurso de casación, el recurrente no cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007).

También la Sala de Casación Penal, ha dicho que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 565 del 13 de noviembre de 2009).

En consecuencia, al carecer la presente denuncia de toda técnica de fundamentación, esta S. considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de las acusadas C.A.R.M. y D.P.G..

P., regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F. P.J.A. Rueda Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K. de D.Ú.M.M.C.

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/

Exp. Nº 2012-0302

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE D. no firmó por motivo justificado.

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