Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de m.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: BH06-Z-2001-001041

DEMANDANTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.696, domiciliada en: Barrio la Cruz, S/n, San Mateo, Estado Anzoátegui

DEMANDADO: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.001.114, domiciliado en: El Calis, Sector Los Rosales, S/N, El Tigre, del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

ADULTOS: R.R., PAULYMAR JOSE y RAYMELIS DEL C.M. “GUTIERREZ LARA”, de veintitrés (23), veinte (20) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

CAPITULO I

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.696, domiciliada en: Barrio la Cruz, S/n, San Mateo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, R.R., PAULYMAR JOSE y RAYMELIS DEL C.M. “GUTIERREZ LARA”, de veintitrés (23), veinte (20) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.001.114, domiciliado en: El Calis, Sector Los Rosales, S/N, El Tigre, del Estado Anzoátegui; solicitando al Tribunal la revisión de la Obligación de Manutención a beneficio de sus hijos y se le establezca a los beneficiarios justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.

CAPITULO II

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios son a la presente fecha mayores de edad, por cuanto los jóvenes adultos; R.R., PAULYMAR JOSE y RAYMELIS DEL C.M. “GUTIERREZ LARA”, de veintitrés (23), veinte (20) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de P.P., cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la p.p. comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.696, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, R.R., PAULYMAR JOSE y RAYMELIS DEL C.M. “GUTIERREZ LARA”, de veintitrés (23), veinte (20) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.001.114. Y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.696, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, R.R., PAULYMAR JOSE y RAYMELIS DEL C.M. “GUTIERREZ LARA”, de veintitrés (23), veinte (20) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.001.114, a partir de la publicación de la presente decisión y Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso en el Banco Industrial, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución, Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efectos las medidas dictadas en el presente expediente. Cúmplase lo ordenado. Así se decide

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.C. (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M.

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