Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001982.-

PARTE ACTORA: C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.407.402.-

APODERADA JUDICIAL: R.S. Y L.E.S.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 47.925 y 36.413, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO A.D.V., C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de noviembre del 2005, bajo el N° 15 tomo 223-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: KATYAN J.B.M., N.C.C.S., MENFIS R.F.C. y HELIOCRATES ADARMES VELASCO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 105.155, 83.965, 111.537 y 60.376, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 21 de mayo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana R.S., abogada inscrita en el IPSA con el número 47.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A.A. contra la sociedad mercantil BANCO A.D.V., C.A., BANCO UNIVERSAL, partes plenamente identificadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso admitirla y ordenar la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 22 de octubre del año 2012, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el día 08 de noviembre del 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibo el día 27 de noviembre del 2012, luego el 30 de noviembre del año 2012, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 14 de diciembre del 2012 se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 30 de enero del 2013. Luego mediante auto de fecha 18 de febrero del 2013 se reprogramo para el día 16 de abril del 2013 la oportunidad en que se iba a llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio.

En la oportunidad pautada se da inicio a la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos, se evacuaron las pruebas y al finalizar la audiencia la Juez previas consideraciones declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.A. contra el BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito libelar expresa los siguientes argumentos: que comenzó a prestar sus servicios para el Banco A.d.V., C.A., el 11 de mayo del año 2010, bajo el cargo de auditor interno encargada, en calidad de contratada, en una jornada de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00am y de 1:00pm a 4:30pm, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.000,00. Señala que el 01 de enero del 2011 le renuevan el contrato hasta el día 31 de diciembre del 2011, y en fecha 01 de enero de 2012 es renovado hasta el día 31 de diciembre de 2012, sin embargo en fecha 15 de marzo del 2012, el Banco A.d.V. a través de su presidente le notifica la decisión de poner fin a su contrato. Señala la demandante que la liquidaron el 09 de abril del año 2012 las prestaciones sociales cancelándole la cantidad de Bs. 37.754,28, sin embargo, no le reconocieron los daños y perjuicios de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Señala que su salario básico mensual era de Bs. 8.735,00, el cual estaba compuesto por el sueldo, la prima de transporte, la prima de antigüedad, la prima de profesionalización y la prima de responsabilidad; por tales motivos, el salario básico diario era de Bs. 291,16; de igual forma indica que el salario integral para el 15 de marzo del año 2012, era de Bs. 14.558,33, y el salario diario integral era de Bs. 485,28.

Continua indicando la parte actora que el Banco A.d.V., C.A., calculo mal los conceptos que se generan a favor de la demandante durante la relación de trabajo y en base a esto es que pasa a reclamar los siguientes conceptos:

- Prima de antigüedad, en este punto señala la demandante que al cumplir el primer año de servicio el Banco no le sumo el 1% a las cantidades que venia devengando por este concepto, igualmente señala para el mes de mayo del 2012, debía reconocerse el 10%, por tales motivos, es que conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad que estima en la cantidad de Bs. 28.096,46.

- Por rescisión del contrato de manera anticipada e indemnización reclama por la segunda quincena del mes de marzo del 2012, la cantidad de Bs. 4.367,50; y por los meses completos de salarios desde abril del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012 la cantidad de Bs.79.000,00.

- Por diferencia de utilidades desde el mes de marzo del 2012 hasta diciembre del 2012, la cantidad de Bs. 51.403,20.

- Por vacaciones vencidas no disfrutadas en el periodo de mayo 2011 a mayo 2012, la cantidad de Bs. 4.688,00.

- Por diferencia de vacaciones fraccionadas desde mayo 2012 hasta diciembre 2012, la cantidad de Bs. 2.697,21.

- Por bono vacacional vencido del periodo de mayo 2011-mayo 2012, la cantidad de Bs. 26.370.

- Por diferencia de bono vacacional fraccionado de mayo 2012 a diciembre 2012, la cantidad de Bs. 1.005,04.

De igual manera solicita que sea condenado el pago los intereses generados por las garantías de las prestaciones sociales habidos hasta diciembre de 2012; y que se ordene la indexación judicial de los montos cuyo pago se exige incluyendo los intereses. Estima la demanda en Bs. 171.257,41. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expone los siguientes argumentos y defensas:

Alega en primer lugar, que la demandante cumplió su tercer contrato de ininterrumpido, ejerciendo el cargo de auditora interna encargada, participando activamente en la toma de decisiones de la empresa. Seguidamente niega que la demandada le adeude a la ciudadana C.A.A. la cantidad de Bs. 171.387,41, por los conceptos reclamados, ya que la accionante gozaba de un cargo de dirección según las funciones que desempeñaba como auditora interna encargada de la demandada. Señala la representación judicial que a la ciudadana C.A. se le otorgo el cargo en virtud de que la institución carecía de auditor interno nombrado, según las exigencias de la Contraloría General de la República y por tanto se nombro a la accionante en ese cargo hasta tanto se realizara el concurso. Indica que la accionante se encuentra jubilada por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por tales motivos es que se realizo un contrato a tiempo determinado. Continua alegando que del contenido del artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 13 del reglamento de dicha ley, se puede determinar que necesariamente por la condición de jubilada que tiene la ciudadana C.A., podía desempeñar cargos de dirección como lo es el de auditor interno, en virtud de que sus decisiones o recomendaciones deben ser acatadas tal y como queda establecido en las facultades de la Ley de la Contraloría General de la República. Adicional a lo anterior se evidencia de las funciones de auditor interno son de personal dirección por cuanto las decisiones que este toma son vinculantes en el manejo de la empresa. Por tales motivos, es que la demandada alega que la ciudadana C.A. no gozaba de estabilidad laboral y por tales motivos es que se decidió rescindir de sus servicios como auditor interno encargado, sin reconocer el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que podía ser removida de su cargo.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales.

Las cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y seis (36) del expediente, en copia simple, puntos de cuentas presentados por el Gerente de Recursos Humanos aprobado por el Presidente del Banco A.V.. De las documentales se desprende la solicitud que se le hace al presidente de la institución demandada del ingreso de la ciudadana C.A. como auditor interno encargada en calidad de contratada, de igual forma se desprende la remuneración pactada para las labores de Bs. 5.000,00 y la fecha en la que comenzaría a prestar servicio como auditor interno encargada (11 de mayo de 2010). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y dos (42) del expediente, en copia simple, punto de cuenta de fecha 01-01-2012 presentado por el Gerente de Talento Humano aprobado por el Presidente del Banco A.V. para la renovación de la contratación del personal a partir del 01-01-2012 hasta el 31-12-2012. De las documentales se evidencia una lista de personal con los cargos correspondientes que se contrata para el periodo 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, en donde figura la ciudadana C.A. como auditora interna. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio setenta y uno (71) del expediente, en copia simple, resolución N° 411-07 de la Junta Directiva del Banco A.V. de fecha 23-08-2007 y manual de Normas y procedimientos para la cancelación y disfrute de los beneficios socioeconómicos laborales, de fecha agosto del 2007. De dicha documental se desprende la aprobación de parte de la Junta Directiva del Banco A.V. del instructivo de las normas y procedimientos de la Coordinación de Administración de Personal, para la aplicación, cancelación y disfrute de los beneficios socioeconómicos del personal empleado fijo, contratado y obrero del Banco A.d.V. y los beneficios socioeconómicos que otorgaba la demandada, en el cual se evidencia se le cancelaba a los trabajadores 180 días de utilidades a razón del salario integral, 60 días de bono vacacional a razón del salario integral, prima de antigüedad de 8% del sueldo básico mensual para el primer año de servicio, aumentándolo en un punto porcentual a partir del segundo año. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante al folio setenta y dos (72) del expediente, en copia simple, comunicación de fecha 15 de marzo del 2012 dirigida a la ciudadana C.A. suscrita por el Presidente del Banco A.V.. De la documental se desprende la voluntad de prescindir de los servicios de la demandante como auditor interno asimismo se evidencia que la accionante fue notificada en la misma fecha. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, copia simple, suscrita como recibido en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.A. del 09-04-2012 y cálculo de las prestaciones sociales elaborado por el Banco A.V.. De las documentales se desprende las asignaciones canceladas por el Banco A.V. a la ciudadana C.A. por los conceptos de: prestación de antigüedad acumulada en fideicomiso al 29-02-2012, diferencia de prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional Art. 108 LOT, vacaciones vencidas no disfrutadas (2010-2011), vacaciones fraccionada (2011-2012), bono vacacional fraccionado (2011-2012) y utilidades fraccionadas; también se desprende las deducciones realizadas por la demandada por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada y pagada en fideicomiso al 29-02-2012 y por cesta tickets; de igual forma se evidencia el monto total neto a cobrar por prestaciones sociales de Bs. 37.754,28. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, impresión de recibos de pagos de sueldo emitidos por el Banco A.V. a nombre de la ciudadana C.A.. De las documentales se desprende el cargo desempeñado (auditor interno), la fecha de ingreso (11-05-2010), el sueldo mensual (Bs. 5.500,00 – Bs 5.000) y los periodos correspondientes a cada recibo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos.

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

1) punto de cuenta N° 221, de fecha 30 de abril del 2010, dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos a la Presidencia del Banco Agrario de Venezuela; 2) punto de cuenta N° 86, de fecha 01 de enero del 2011, dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos a la presidenta del Banco Agrario de Venezuela; 3) Punto de cuenta N° 011, de fecha 01 de enero del 2012, dirigido por la Gerencia de Talento Humano, a la Presidenta del Banco Agrario de Venezuela; 4) Resolución de Junta Directiva, N° 411.07, de fecha 23 de agosto de 2007, dirigido a la Presidencia del Banco Agrario de Venezuela; y 5) Recibos de pagos de la ex trabajadora C.A., desde su fecha de ingreso 11-05-2010 hasta el 15-03-2012;

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se insto a la parte demandada a que realizara la exhibición y esta manifestó que no iba a exhibir, en tal sentido, debe señalar que con respecto a los documentales señalados en los puntos 1, 2, 3, y 4, a los mismos se les otorgó valor probatorio ut supra, en virtud de que la demandada no impugnó los mismos, ahora bien en lo que respeta al punto 5 referente a los recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la misma, los mismos fueron promovidos como documentales por la parte demandada en tal sentido este Juzgado le otorgará su correspondiente valor probatorio en la oportunidad de valoración de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las cursantes desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente, en copia simple, Documento Constitutivo del Banco A.V. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cien (100) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente, en copia simple, Gaceta Oficial número 38.739 del 19 de agosto del 2011. De la misma se desprende Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A.d.V., C.A. Sobre dicha documental opera el principio de iura novit curia, en tal sentido, no es susceptible de ser valorado. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, en copia, puntos de cuentas números 221 y 86 elaborados por el Gerente de Recursos Humanos aprobados por el Presidente del Banco A.V. en donde solicitan la aprobación del ingreso de la ciudadana C.A. como auditora interna encargada en calidad de contratada. Dicha documental fue valorada ut supra, por cuanto la misma fue igualmente consignada por la parte actora. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento veintiséis (126) del expediente, en copia, comunicación de fecha 10 de mayo del 2010 dirigida a la ciudadana C.A. suscrita por la Coordinadora de Reclutamiento y Selección. De la documental se desprende la notificación que le hacen a la demandante de que fue aprobado su ingreso al Banco A.V. a partir del 11 de mayo del 2010 como Auditor Interno Encargado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) del expediente, en copia, contrato de trabajo a tiempo determinado elaborado por el Banco A.V. C.A., a la ciudadana C.A.. De la documental se desprende el pacto acordado entre las partes de que la ciudadana C.A. prestara sus servicios para el Banco en el departamento de auditoria interna con el cargo de Auditor Interno desde el 01 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, de igual forma se desprende la jornada de trabajo así como las condiciones de trabajo. Respecto a dicha documental a la misma no se le otorga valor probatorio en virtud de que la propia parte promovente, en la oportunidad de la audiencia de juicio le manifestó a la Juez que en el caso de la accionante no hubo suscripción de contrato. Así se establece.-

La cursante al folio ciento veintinueve (129) del expediente, en copia, comunicación de fecha 15 de marzo del año 2012 suscrita por el Presidente del Banco A.V. dirigida a la ciudadana C.A.. Dicha documental fue promovida de igual forma por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, la misma se encuentra efectivamente valorada ut supra. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del expediente, en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Banco A.V. a la ciudadana C.A., comprobante de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana C.A. y planilla de solicitud de disponibilidad presupuestaria elaborada por la Gerente de Talento Humano. De las documentales se desprende las asignaciones canceladas por el Banco a la ciudadana C.A. por prestaciones sociales y otros conceptos (prestación de antigüedad acumulada en fideicomiso al 29-02-2012, diferencia de prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional Art. 108 LOT, vacaciones vencidas no disfrutadas (2010-2011), vacaciones fraccionada (2011-2012), bono vacacional fraccionado (2011-2012) y utilidades fraccionadas), las deducciones realizadas por la empresa (prestación de antigüedad acumulada y pagada en fideicomiso el 29-02-2012 y cesta tickets), el monto total acordado por concepto de prestaciones sociales a pagar por el Banco a la demandante, datos del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana C.A. por la cantidad de Bs. 37.754, de igual forma se evidencia de las documentales que las mismas se encuentran debidamente suscrita por la demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, en copia, certificado de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana C.A. por ingresar al Banco A.V.. Dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, en copia, memorandum número 1068/10-2012 emitido por la Gerencia de Fideicomiso del Banco A.V. y dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco. De la documental se desprende la notificación que el día 17 de abril del 2012 se procedió a realizar el abono por la cantidad de Bs. 39.865,62, a la cuenta corriente a nombre de la ciudadana C.A., correspondiente al monto acreditado al Fondo Fiduciario por concepto de Prestaciones Sociales por parte del Banco A.d.V., C.A. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y siete (137) del expediente, en copia, oficio N° 4063 emanado de la Procuraduría General de la República dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco A.d.V.. De las documentales se desprende la solicitud de información que hace la Procuraduría General de la República sobre la ciudadana C.A.. Dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por el Banco A.d.V. a la ciudadana C.A. desde el 31 mayo del 2010 hasta el 15-03-2012. De las documentales se desprende las asignaciones canceladas por el banco por concepto de quincena, diferencia de sueldo, prima de transporte, prima profesional, prima de responsabilidad, prima de responsabilidad, utilidades, bono vacacional, asimismo se evidencia las deducciones realizadas por concepto de ISRL, Caja de Ahorros, S.S.O, FAOV, SPF, FJP, MONTEPIO y HCM; y el monto total cancelado en el periodo correspondiente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de la ciudadana C.A. se desprende lo siguiente:

La Juez pregunta: ¿Como inicio la relación de trabajo y como fueron esas sucesivas renovaciones de contrato que sucedieron durante la relación laboral?, responde: la relación de trabajo inicio a partir de los puntos de cuentas donde se autoriza su ingreso como contratada a la unidad de auditoria interna, además la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República estipula de que las unidades de auditorias internas, sus representantes y sus trabajadores los designaban las máximas autoridades de los diferentes institutos, por eso su designación consta en los puntos de cuentas que se consignaron en el expediente, de los cuales observa con toda claridad los periodos que abarcaba su contratación, ella entra en el banco en el 2010 y luego se fueron haciendo tantos puntos de cuentas como renovaciones se hacían del contrato, las cuales se fueron ejecutando. La Juez: ¿usted firmo un contrato?, responde: no se llego a firmar estrictamente un contrato, ya que el procedimiento utilizado por el banco fueron los puntos de cuentas donde la máxima autoridad aprobaba su contratación a la unidad de auditoria interna encargada. La Juez: ¿le manifestaron que los contratos se iban a renovar?, responde: si claro. La Juez: ¿Cómo fue esta manifestación?, responde: se le daba copia del punto de cuenta cada vez que le iban a renovar el contrato. La Juez: ¿cuanto ganaba usted?, responde: yo empecé ganando Bs.5.000,00 y el último rondaba cerca de los Bs. 8.000,00, pero no lo recuerda estrictamente. La Juez: ¿En el libelo señala un salario básico mensual de Bs, 8.735,00, ese es el correcto?, responde: si. La Juez: ¿esa prima de responsabilidad devenía en que? ¿Por qué razón se la daban?, responde: que no puede responder eso, pero son como especies de mecanismos para pagar bonos y cuestiones así e incrementar la parte salarial, pero en si, no sabe como contestar la pregunta porque no sabe. La Juez: ¿Cuál era el trabajo realizado por usted?, responde: era el estipulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero consistía en hacer las fiscalizaciones en materia de control posterior, obedecía a un programa que previamente tenia que elaborar, este programa lo presentaba a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, y en el se indicaba por trimestre las actividades mas importantes que ella consideraba se deberían de revisar en el banco, dentro de estas actividades estaban la revisión de los pagos administrativos, la revisión de los procesos licitatorios en materia de compras, la revisión de los contratos de prestamos, la revisión de los estados financieros y básicamente esas eran las áreas más importantes del banco, la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, le aprobaba esa programación por trimestre, o bien le hacia observaciones, pero una vez aprobada la programación se empezaba a ejercer la misma y también informaba trimestralmente el avance de esa programación. La Juez: ¿ese trabajo lo hacía usted sola?, responde: eso lo hacía con los auditores. La Juez: ¿usted tenía unos auditores asignados?, responde: eso es correcto. La juez: ¿el trabajo que hacían sus auditores se lo pasaban para que usted lo revisara?, responde: eso es correcto. La Juez: ¿esos auditores estaban a su cargo?, responde: si, adscrito a la unidad de auditoria interna. La Juez: ¿usted supervisaba el trabajo de los auditores internos?, responde: si, porque así lo estipulaba las normas de control interno de la Contraloría. La Juez: ¿Quién la supervisaba a usted?, responde: la Contraloría y la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna. La Juez: ¿usted tenia alguna capacidad de ejercer algún control sobre los auditores?, ¿tenia injerencia sobre ellos?, responde: claro, ellos tenían que cumplir unas normas un horario y así lo estipula el manual de la Contraloría, además todo el trabajo que ellos hacían debían tener el visto bueno del auditor. La juez: ¿y si usted no daba el visto bueno, no se contrataba?, responde: muchas veces si se contrataba, independientemente de que diera el visto bueno o no.

La Juez le pregunta a la abogada de la parte actora: En el libelo usted habla de una diferencia de la prestación de antigüedad del 1%, ¿a que se refiere usted con ese 1%?, responde: los beneficios socioeconómicos del banco a.d.V., estipulan que todos los trabajadores del banco además de los beneficios de utilidades, vacaciones, bono vacacional, también se le daba una prima de antigüedad, ella comienza con el 8% y después se va incrementando el 1%, eso es lo que se esta reclamando, la incidencia mal calculada de dicho concepto. La juez: ¿La prima de antigüedad esta estipulada en donde?, responde: en los beneficios socioeconómicos del Banco A.d.V., eso un punto de cuenta que contiene un compendio de beneficios.

La Juez pregunta a la actora: ¿usted como contratada percibía todos los beneficios del banco?, responde: si. La Juez: ¿tiene conocimiento de que por que fue terminado el contrato?, responde: simplemente porque se designa nuevo presidente y este lo llamo a su despacho y le manifestó que iba a rescindir de su contrato porque tenía que entender que cuando habían estos cambios de alto nivel, se traían el personal de confianza. La Juez: ¿Quién la contrato cuando empezó a trabajar?, responde: el presidente del Banco en su carácter de miembro de la junta directiva. La juez: ¿usted no disfruto sus vacaciones?, responde: no, nunca.

La Juez le pregunto a los apoderados de la parte demandada: Cuándo contratan personal, no se hace un contrato o simplemente se hacen un punto de venta?, responde: el banco es una entidad publica porque el capital accionario pertenece al Ministerio de Agricultura, ahora el banco manifiesta su voluntad a través de los puntos de cuenta, el cual es el acto administrativo, posteriormente lo materializa en un contrato y estos son sucritos por el Presidente del Banco y el trabajador. La Juez: en el presente caso ¿hubo esa suscripción del contrato?, responde: no hubo suscripción de contrato.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Tribunal considera pertinente destacar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto por haber sido convenido por las partes, entre los mismos tenemos la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la condición de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de la trabajadora, la fecha en que termino la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora, y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, en tal sentido, se tiene como cierto que entre la ciudadana C.A. y el Banco A.d.V.C.A.B.U. existió una relación de trabajo, la cual era bajo la condición de contrato a tiempo determinado, de igual forma se tiene como cierto que la demandante se desempeño dentro de la empresa como Auditora Interna Encargada, que la relación de trabajo inicio el día 11 de mayo del 2010 y culmino el día 15 de marzo del año 2012, con motivo de un despido. Así se establece.-

Antes de entrar a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, debe señalar este Juzgador que la legislación aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en virtud de que bajo el amparo de la misma culminó la relación laboral, por lo que no puede la parte actora pretender la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Determinado lo anterior esta Juzgadora establece que lo controvertido en el presente asunto si la demandante era o no trabajadora de dirección y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelar. Así se establece.-

Visto que el representante de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio alego que la demandante tenia en el Banco A.V. un cargo de dirección a este respecto esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en primer termino sobre tal alegato, por tales motivos, destaca el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual señala lo siguiente:

…se entiende por Trabajador de dirección al que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.. (…)

Según la normativa antes transcrita el trabajador de dirección es aquel que participa de manera activa en la toma de decisiones de la empresa, es decir, es aquel que tiene la capacidad de tomar decisiones que comprometan el patrimonio de la empresa, también es aquel que puede representar a la empresa frente a sus trabajadores o ante terceros, es decir, el trabajador de dirección es aquel que esta íntimamente ligado al patrono y a la marcha de la empresa.

Ahora bien, en la declaración de parte de la ciudadana C.A. señaló que sus funciones dentro de la empresa eran las siguientes: hacer las fiscalizaciones en materia de control posterior del Banco, elaborar el programa de fiscalización que se presentaba a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, cumplir con el programa de fiscalización una vez aprobado por la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, revisar el Trabajo que hacían los otros auditores internos del Banco y aprobar el Trabajo elaborado por los otros auditores. Ahora bien, de autos y tomando en cuenta el cargo ejercido por la actora y lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la República, observa que las funciones realizadas por la parte actora son de fiscalización, inspección, análisis e investigación dentro de la institución demandada, no evidenciándose de autos que la actora dentro del Banco A.V. participara de manera activa en la toma de decisiones que pudieran afectar el rumbo de la empresa, es decir, que su intervención no era determinante en el manejo de la empresa, por otro lado no se desprende de autos que la accionante tuviese la capacidad de representar a la demandada frente a terceros ni frente a sus trabajadores, por tales motivos se concluye que la labor realizada por la accionante no es propia de un trabajador de dirección. Así se establece.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

Diferencia por prima de antigüedad: Con respecto a dicho concepto la parte actora señala que durante la relación laboral se generó un error en el computo de la misma por cuanto fue calculada a razón del 8% fijo, señalando que a partir del mes de mayo de 2011 no se le sumó el 1% a las cantidades que venía devengando por este concepto y para el mes de mayo de 2012, debió adicionársele un 1% más para un total de 10%. Ahora bien, del Manual De Normas Y Procedimientos Para La Cancelación Y Disfrute De Los Beneficios Socioeconómicos Laborales Del Banco A.V. (cursante a los folios 48 al 71), se evidencia que la misma debía ser pagada en los siguientes términos: “Prima de Antigüedad equivalente a 8% del sueldo básico mensual para el primer año de servicio, aumentando en un punto porcentual a partir del segundo año.” (Negritas de este Juzgado de Juicio).

De la lectura de dicha norma concluye este Juzgado que a partir del primer año (es decir una vez cumplido el primer año de servicios) comenzaba a pagarse dicho concepto en razón de un 8% del sueldo básico mensual, el cual debía ser aumentado en 1% a partir del segundo año. Así las cosas, habiendo iniciado la prestación de servicio en fecha 11 de mayo de 2010, es a partir del 11 de mayo del año 2011, cuando comenzaría la actora a generar el 8% sobre el sueldo por concepto de prima de antigüedad, ahora bien, de los recibos de pago consignados por la parte demandada (los cuales no fueron atacados por la parte actora) se evidencia que dicho concepto comenzó a pagarse en la primera quincena del mes de mayo del año 2011 según lo establecido en la norma antes transcrita, por lo que dicho pago fue realizado de manera correcta, ahora bien, con respecto al aumento del 1%, el mismo, según lo establecido en la norma es procedente a partir del segundo año de servicio, en tal sentido siendo que la prestación efectiva de servicio fue de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (4) días (del 11 de mayo del 2010 al 15 de marzo del 2012), no se dieron los presupuestos de hecho necesarios para que la actora se hiciera beneficiara de tal aumento, en tal sentido no le corresponde a la accionante los aumentos reclamados por concepto de prima de antigüedad, por lo que dicho reclamo se declara improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que la parte actora al momento de determinar el salario en la presente demanda, calculó erróneamente el salario que a su decir debió devengar la accionante, sin mencionar el último salario devengado por la accionante, este Juzgado pasa a calcular el mismo según se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, en tal sentido siendo que de los recibos de pago correspondientes al último mes de servicio, se evidencia unas asignaciones fijas quincenales de Bs. 4.340,00, este Juzgado concluye que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 8.680,00, el cual dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 289,33, asimismo pasa este Juzgado a calcular el salario integral devengado por la parte actora el cual es de Bs. 482,21 (salario normal diario Bs. 289,33 + alícuota de utilidades Bs. 144,66 (tomando en cuenta 180 días anuales) + alícuota de bono vacacional Bs. 48,22 (tomando en cuenta 60 días de bono vacacional). Así se establece.-

En cuanto a la rescisión del contrato, la parte actora reclama la indemnización establecida en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Dicha norma establece una indemnización por daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Aplicándolo al presente caso se observa en la presente causa, que la relación de trabajo se dio por tiempo determinado tal y como han señalado ambas partes, cuyo último contrato tendría una vigencia del 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo siendo que se determinó anteriormente que la accionante no era empleada de dirección, y siendo que no se observa de autos causal de justificación alguna para el despido, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la dicha indemnización, en tal sentido, habiendo culminado la relación laboral en fecha 15 de marzo de 2012 y siendo que el contrato vigente entre las partes culminaba en fecha 31 de diciembre de 2012, le corresponde a la accionante una indemnización equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la culminación del contrato, por lo que le corresponde la siguiente cantidad de días: marzo 16 días, abril 30 días, mayo 31 días, junio 30 días, julio 31 días, agosto 31 días, septiembre 30 días, octubre 31 días, noviembre 30 días y diciembre 31 días, para un total a pagar de 337 días a razón del último salario diario percibido por la accionante de Bs. 289,33, lo cual da un total a pagar de Bs. 97.505,33.

De igual forma observa esta Juzgadora que la demandante reclama una diferencia generada por la rescisión del contrato de trabajo de manera anticipada sobre las utilidades correspondientes al año 2012, reclamando la totalidad de las mismas y deduciéndole lo cancelado por concepto de utilidades fraccionadas hasta marzo de 2012, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que el tiempo a pagar por dicho es proporcional con el tiempo de servicio prestado, en tal sentido por concepto del utilidades le correspondía al accionante una fracción equivalente a dos meses completos de servicio para el año 2012, en tal sentido, le correspondería a la accionante la cantidad de 30 días, cantidad de días que le fueron efectivamente pagados según se evidencia de la planilla de liquidación consignada por ambas partes. En tal sentido resulta improcedente la diferencia que por este concepto reclama la parte actora. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2011-2012, se observa que habiendo culminado la relación laboral antes de que se generaran las mismas, lo que corresponde en el presente caso es el calculo de las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que para dicho periodo la parte actora laboró 10 meses completos del periodo reclamado, en tal sentido le corresponde a la accionante la cantidad de 13 días a razón del salario normal, el cual fue efectivamente cancelado por la parte demandada según se evidencia de la planilla de liquidación, por lo que resulta improcedente tal reclamo, asimismo resulta improcedente las vacaciones fraccionadas y bono vacacional reclamados desde mayo de 2012 a diciembre de 2012, en virtud de que para dicho periodo la parte actora no presto servicios. Así se decide.-

Con respecto al bono vacacional vencido del periodo de 2011-2012, se observa que habiendo culminado la relación laboral antes de que se generaran las mismas, lo que corresponde en el presente caso es el calculo del Bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta que para dicho periodo la parte actora laboró 10 meses completos del periodo reclamado, en tal sentido le corresponde a la accionante la cantidad de 50 días a razón del salario integral (tal y como se encuentra establecido en el manual de normas y procedimientos para la cancelación y disfrute de los beneficios socioeconómicos laborales del Banco A.V.), a este respecto se observa de la planilla de liquidación que la parte demandada canceló dicho concepto en base al salario normal diario cuando se encuentra establecido que el mismo debe ser cancelado en base al salario integral, en tal sentido, el mismo debe ser calculado en base a Bs. 433.99 (salario integral 482,21-alícuota de bono vacacional de Bs. 48,22= Bs. 433.99) en tal sentido le correspondería a la accionante la cantidad de 21.699,50, cantidad a la cual debe deducírsele la cantidad cancelada por la demandada por este concepto de Bs. 14.466,50, quedando a favor de la accionante una diferencia a pagar de Bs. 7.233,00, cantidad que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a los intereses reclamados por las prestaciones sociales desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha en que culminó la relación laboral, los mismos resultan improcedente, en primer lugar por cuanto pretende la parte actora la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual como ya se dijo no le es aplicable al presente caso, siendo que la relación laboral culminó bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y aunado a lo anterior para el periodo reclamado no se generaron ningún tipo de prestaciones sociales en virtud de que la accionante no presto servicios para la demandada en dicho periodo. Así se decide.-

Los montos condenados a pagar dan un resultado total de Bs. 104.738,33, sobre dicho monto se ordena el pago de los intereses moratorios, causados desde la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (15 de marzo de 2012) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito a designar por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la indexación de los conceptos condenados a pagar, calculado desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.A. contra el BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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