Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, quince de enero de dos mil nueve.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-015912

PARTE ACTORA: C.B.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.736.826.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Segunda Suplente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: L.J.T.Z., Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.072.338.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAMELYS MOTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.403.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por la ciudadana C.B.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.736.826, debidamente asistida por la Abogado COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Segunda Suplente del Área Metropolitana de Caracas., en la cual expuso: que la Juez de la Sala de Juicio No. II del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de Divorcio, en la cual homologó, convenio de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) que suscribió con el progenitor de su hijas ciudadano L.J.T.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.072.338. Que el referido convenimiento, éste ciudadano se obligó a cancelar a las niñas, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000, 00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad que en la actualidad era insuficiente para sufragar las necesidades básicas de sus hijas; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención) al ciudadano L.J.T.Z..

En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención), acordó la citación de la parte demandada ciudadano L.J.T.Z. y la notificación del Ministerio Público. Folios del 13 al 15 del expediente.

En fecha 13 de octubre de 2008, compareció el ciudadano M.M., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 20 al 21 del expediente.

En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.J.T.Z.. Folios del 22 al 23 del expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandad y la no comparecencia del accionante.

En esa misma fecha, la parte accionada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos, a saber:

A- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. - “…es cierto que me separé de cuerpos de la madre de mis prenombrados menores hijas en el año 2.003 y luego se disolvió el vinculo matrimonial existente entre nosotros en fecha 26 de abril del año 2.007.”

    B- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La parte accionada salvo los hechos aceptado expresamente como ciertos, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte accionante, ya que a lo largo de los años, él voluntariamente aumentó paulatinamente dicha obligación, sin necesidad de que organismo alguno lo obligara a ello. Que siempre entregó el mencionado monto de dinero a la señora C.B.B.G., en sus propias manos en dinero efectivo, y ésta nunca le firmó recibo alguno desde el 23 de julio de 2003 hasta el día 31 de abril de 2.005. Que en vista de tal situación, él decidió primero (1°) de mayo del año 2005, que si aquélla no le firmaba recibo como prueba de entrega de las referidas cantidades, él no le entregaría dicho dinero. Sin embargo, la accionante le firmó una serie de recibos por concepto de obligación de manutención, desde el 01 de mayo de 2.005 hasta el 30 de diciembre de 2005.

    Que él no solamente le hizo entrega a la demandante la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F, 150) de manera mensual, sino que la mayoría de las veces al mes canceló por concepto de obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 300, 00), lo que significó un aumento de su obligación como padre no guardador, consignado a tales efectos unas series de recibos, para comprobar tales argumentos.

    VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

    Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de las niñas, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias de las actas de nacimientos que constan a los folios seis (6) y siete (7) del expediente.

  3. - Con relación a la copia certificada del expediente No. AP1-S-2006-015628, expedida por LA Sala de Juicio No II de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 09 al 12), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Con relación a los recibos que constan en los folios del 52 al 57 y del 59 al 60), este Tribunal le da valor probatorio a estos instrumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos no fueron desconocidos por la parte accionante en la oportunidad Legal. Así se declara.

  5. - Promovió 16 bauchers de depósitos bancarios del Banco de banesco y uno del Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01050014111014533252, a nombre de la ciudadana C.B., signados con los Nos. 000000285487033, 000000389415218, 000000404667455, 000000390210687, 000000421640561, 000000421315569, 000000411451069, 000000420585065, 000000433121299, 000000420603652, 000000425565115, 000000431140434, 000000425565116, 0000004369334386, 000000443375631, 000000445640644, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que en algunos de ellos figura como depositante el ciudadano L.J., titular de la cédula de identidad Nº E-82072338, en consecuencia este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  6. - Con relación a las transferencias Bancarias, realizadas vía electrónica por el ciudadano L.G., ampliamente identificado en el presente expediente, a la cuenta de la ciudadana C.B. (Folios del 70 al 90 y del 92 al 106), esta Juzgadora los aprecia, ya que los referidos documentos constituyen indicios claros de las cantidades que el accionado alega cancelar a sus hijas mensualmente, por concepto de obligación de manutención, en consecuencia este Tribunal le da plena eficacia probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  7. - Con relación a los comprobantes de las denuncias que constan en los Folios 108 al 109), este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promoverte, ya que las referidas pruebas, en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  8. - Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 110 al 171), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Con relación a las testimoniales de las ciudadanas M.A.M., A.P.G.C. y YURIBI C.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.377.681, E-81.330.926 y 17.490.320, respectivamente, este Tribunal los aprecia por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y en virtud que sus dichos confirman lo alegado por el ciudadano L.J.T.Z.. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

    Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de las niñas, quedaron demostrado que por sus edades y sus condiciones físicas requirieren de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano L.J.T.Z., se desprende de la afirmación de las partes en autos, que éste es Gerente General del Mc Donalds de Plaza Caracas, pero no consta el salario mensual que devenga el mismo en la referida empresa. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que el accionado a concienciado su responsabilidad de padre para con sus hijas, al manifestar su deseo de que la cuota de manutención se fije por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 800, 00). Asimismo, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha que la Juez Unipersonal No. II de este Circuito Judicial, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, se concluye que debe ajustarse las cuotas alimentaria que el ciudadano L.J.T.Z., debe suministrar mensualmente a favor de sus hijas. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que las niñas, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum alimentario a favor de las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención incoada por la ciudadana C.B.B.G., quien actuó en nombre y representación de sus hijas, en contra del ciudadano L.J.T.Z., en consecuencia se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano L.J.T.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-82.072.338, a sus hijas, el equivalente al 113 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos ( Bs. F 903, 13) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F 903, 13). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las niñas. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 15 días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

    Adriana Mireles.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

    La Secretaria

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