Decisión nº 360-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

DECISION N° 360-06

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E ): Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.938, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.F.D.D., titular de la cédula de Identidad No. 5.176.339 en su condición de querellante, en contra de la decisión N° 013-06 dictada en fecha 24-05-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la petición de dictar sentencia condenatoria, solicitada por el referido abogado. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 20 de Septiembre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente ciudadano L.F., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiesta el apelante que en fecha 15 de febrero del año 2006 se celebró la audiencia conciliatoria en la causa signado con el número 118-05, en la cual de común acuerdo entre las partes, ciudadana C.B.F. parte querellante y la ciudadana Versoskad Y.S., parte querellada en esta causa, se celebró un convenio o acuerdo reparatorio en el cual se establecía que la segunda de las nombradas iba a desmentir lo dicho por ella en cuanto a que la querellante le había solicitado dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para conseguirle puesto fijo en el Ministerio de Educación y asimismo se comprometió en cancelar la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mensuales, por espacio de diez meses y cuyo lapso comenzó a correr a partir del día 15 de febrero del año 2006 para concluir el día 15 de Diciembre de 2006.

Expone que habiendo transcurrido más de 3 meses de haberse celebrado el acuerdo reparatorio sin que la parte acusada hubiera cumplido con las obligaciones establecidas, introdujo formal escrito ante el Tribunal de Instancia solicitando sentenciar la causa según lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y con fecha 24-05-06 el Tribunal de la causa mediante resolución resuelve que lo aplicable en el siguiente caso es lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que de no prosperar la conciliación el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones y demás hechos alegados por las partes y lo procedente es esperar que la acusada se le venzan los plazos acordados en el convenio y de no cumplir se debe continuar con el juicio de la presente causa.

Opina el abogado querellante que con dicha decisión se le está dando una nueva oportunidad y se está premiando a la parte acusada el no haber cumplido con sus obligaciones y además no se está tomando en cuenta su confesión y aceptación de los delitos cometidos porque, al no haber realizado la retractación pública ante un periódico de la localidad y llevado a los organismos de educación regional tales como la oficina de recursos humanos y la Oficina Regional de educación, así como también el no cumplir con los lapsos de pago establecidos cada 30 días en el acuerdo reparatorio y que hasta la fecha de introducir su escrito de apelación han transcurrido 4 mensualidades de pago sin haber cancelado ninguna, hace presumir que tampoco va a cumplir con las demás obligaciones impuestas y que se celebraron en el acuerdo reparatorio.

PETITORIO: Solicita el abogado querellante se ordene al Juez de Instancia aplicar el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

  1. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA:

    La Abogada D.T., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana VEROSCAD Y.S.P., contestó al recurso en los siguientes términos:

    Expresa que dicha defensa realizó una revisión al Acta de Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 15 de febrero de 2006 entre las partes, en la cual su defendida de expuso estar de acuerdo en hacer una conciliación o el acuerdo al cual se llegó. En tal sentido expone que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal está contenido en el capitulo III, Sección Segunda de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución, muy especialmente de los acuerdos reparatorios, pero es el caso que si bien es cierto que el Tribunal procedió en el acto de la audiencia conciliatoria a homologar un acuerdo reparatorio con efectos suspensivos conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así fue establecido en el acta elaborada para tal fin, observa dicha defensa que para que proceda lo solicitado por la parte acusadora se debió haber cumplido con una de las formalidades más importantes de esta Institución como lo fue que el imputado admitiera los hechos objeto de la acusación, pues es entonces cuando el Juez puede proceder a dictar sentencia condenatoria en caso de incumplimiento, situación que no se plasmó como parte esencial de las obligaciones, produciéndose una violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirma que en ese sentido y según lo expuesto en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, la admisión de hechos es un requisito de procedibilidad en esta forma de resolución de conflictos, apoyándose en lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual mal podría dictarse una sentencia condenatoria si no se han admitido los hechos, pues de ser así se soslayaría los derechos del acusado y del debido proceso, pues manifestar literalmente estar de acuerdo con una conciliación o estar de acuerdo no quiere decir que está admitiendo los hechos.

    Expone que por haberse producido la violación de una de las formalidades esenciales de procedencia del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 ejusdem, es por lo cual procede a denunciar la nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la audiencia de conciliación efectuada en fecha 15 de febrero de 2006, celebrada ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión a dicho acto conciliatorio se procedió a decretar la suspensión del proceso hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por la ciudadana VEROSCAD Y.S.P., conforme a lo previsto en los artículos 409 y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo a decretar la nulidad absoluta de dicho acto por cuanto la misma se hizo en contravención a las disposiciones anteriores al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad relativo a la Admisión de hechos.

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante y a su vez declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa por ser procedente en derecho.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la decisión N° 013-06 dictada en fecha 24-05-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la petición de dictar sentencia condenatoria, solicitada por el abogado L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.F.D.D., en su condición de querellante en contra de la ciudadana VEROSKAD Y.S., a quien se le sigue proceso por ante dicho Juzgado por los presuntos delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, previstos en los artículos 240, 442 y 444 del Código Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    UNICA DENUNCIA: Manifiesta el apelante que el Juez de la recurrida debió aplicar el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal en su última parte y dictar sentencia condenatoria en virtud del incumplimiento realizado por la querellante, en relación al acuerdo reparatorio el cual se suscribió en el acto de audiencia conciliatoria llevado a efecto en el Tribunal de Instancia en fecha 15-02-06, donde la referida querellada se comprometió a cancelar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en 10 cuotas mensuales de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una, con un plazo de vencimiento al 15-12-06, y la retractación pública ante un periódico de la localidad.

    En el caso de marras, se observa de la recurrida que el Juez de la causa basó su decisión en lo siguiente:

    Ahora bien, observa quien decide que, en el presente caso se dio una conciliación donde se estableció un plazo admitido por ambas partes, en el cual se otorgó un término para cumplir con cada una de las obligaciones a que se comprometió la ciudadana Veroskad Y.S., plazo este que concluye el 15-12-2006, por lo que, el proceso quedó en suspenso hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo de la obligación a plazos contraída, y dado que en el acuerdo se estableció que, si a la llegada de ese término estipulado por las partes, no se cumplía la totalidad de las obligaciones, el tribunal reanudaría el proceso en un lapso no mayor de diez días contados a partir del 15-12-2006, razón por la cual entendiendo que estamos ante un proceso proveniente de una acción privada, en la cual el estado actúa como mediador y no como acusador y en el cual ya existe un acuerdo previamente establecido cuyo término no está de plazo vencido, y donde además, el propio Código adjetivo en el artículo 41, en su 1er aparte establece que no podrá suspenderse el proceso sino hasta por tres meses, y que de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará, es por lo que este tribunal niega la solicitud del abogado L.F., con el carácter que actúa, debido a que para dictar una sentencia debe efectuarse el proceso, de lo cual no ha ocurrido en el presente caso debido a que aún no ha concluido el término estipulado....

    .

    En tal sentido, se hace necesario reproducir lo expresado por ambas partes en el acuerdo suscrito por las mismas en la audiencia conciliatoria llevado a efecto ante el Tribunal en fecha 15-02-06, en cuya acta refleja lo siguiente:

    ...En este estado el Tribunal, visto que hay entre las parte una conciliación, entra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem a pronunciarse sobre el acuerdo que con mutuo consentimiento han manifestado las partes, por lo que, visto que se establece un plazo para concluir las obligaciones que contrae la ciudadana VEROSCAD Y.S., el cual es el 15-12-.2006, el proceso queda en suspenso, hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo de la obligación a plazos contraída, dejando claro que si no se realiza el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por dicha ciudadana, podía reanudarse el proceso en un plazo no mayor de diez contados a partir de la fecha 15-12-2006...

    .

    Asimismo se requiere traer a colación el artículo 41 en su última parte según el cual el apelante solicita se dicte sentencia condenatoria por el incumplimiento del acuerdo reparatorio antes referido, referido al último aparte del artículo 40 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

    En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos....

    .

    Vista la recurrida desde los parámetros antes referidos, y del motivo de la apelación antes enunciado cree necesario esta Sala analizar lo que la doctrina ha establecido al respecto. En tal sentido E.L.P.S., expone:

    La conciliación a que se refiere este artículo puede ir desde el reconocimiento del promovente de su querella es infundada y que de se debió a un malentendido, con el consiguiente desistimiento, pasando por las satisfacciones y disculpas que pudiera ofrecer el querellado, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta...

    . (Pérez Sarmiento, Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Harmanos Vedall Editores. 2002: p. 484)

    Para un sector de la doctrina la redacción del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: “plantea las reglas a seguir si el acuerdo consiste como ella misma lo dice en cumplimiento futuro consecutivo o en hechos (actos humanos) o conductas futuras de la cual dependa la reparación plena delimitada en el cuando; para esto sólo se suspenderá el proceso hasta que se realice materialmente la reparación total...” (Balza Arismendi, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Mérida, Signo Digital. 2002: p. 114),

    En tal sentido vemos como la doctrina es pacífica al establecer que habiendo suscrito las partes un acuerdo en la audiencia conciliatoria establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, debe emplearse en cuanto le sea aplicable el contenido del articulado referido a los acuerdos reparatorios establecidos en el Capitulo III “De las Alternativas a la prosecución del proceso” , por lo que en atención a ello, se suspende el proceso hasta tanto se cumplan efectivamente las obligaciones contraídas, en el entendido que debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el acuerdo, para poder determinar su cumplimiento total en cuyo caso según el artículo 40 segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal, se extinguirá la acción penal respecto del imputado. En el mismo sentido, se entiende que debe esperarse que discurra el lapso total suscrito en el acuerdo, para determinar el incumplimiento al que se refiere el artículo 41 ejusdem, que establece: “el incumplimiento cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o defensa, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el incumplimiento total de la obligación”, (subrayado de la Sala), de lo cual se desprende que la letra del referido artículo no habla de incumplimientos parciales, para que se proceda a la aplicación de la sanción respectiva sino de incumplimiento total de la obligación..

    En cuanto a esto último, el Legislador en su artículo 41 del Código Adjetivo Penal prevé para el caso de incumplimiento: “...sin causa justificada, a juicio del Tribunal...” que el proceso deberá continuar, lo que obligatoriamente debe entenderse como la reanudación del proceso si el Tribunal considera que no existe a su juicio causa justificada de dicho incumplimiento, vale decir, que tiene bajo su potestad analizar el caso en concreto para determinar si ha existido incumplimiento sin causa justificada, tal como lo hizo acertadamente el Tribunal de Instancia al dictar la recurrida.

    En torno es ello, es menester para este Cuerpo Colegiado expresar que la audiencia conciliatoria a la que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, nos plantea una vía alterna para la resolución de conflictos, que debe practicar siempre el Juez, cuando la Ley así lo requiera, antes de aplicar el fin intimidatorio de los procesos penales, por lo cual el Juez en atención a este principio debe buscar las medidas alternativas de resolución en tanto sean aplicados al procedimiento.

    En ese mismo sentido, y en relación a la solicitud del dictamen de sentencia condenatoria que fue negado por el Tribunal de Instancia, y asimismo en relación a la solicitud de nulidad del acuerdo suscrito por las partes en la audiencia conciliatoria de fecha 15-02-06 efectuado por la defensa de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso de apelación, este Órgano de Alzada cree necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal exponen las situaciones que pueden observarse en los acuerdos reparatorios, como principio de oportunidad dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales como se dijo anteriormente se aplican supletoriamente a los acuerdos que suscriban las partes en la audiencia de conciliación celebrada en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.El principio de supletoriedad opera en relación a la normativa a aplicar cuando existan laguna o vacíos legales en la norma, con la única limitación de no oponerse a las reglas propias del procedimiento al cual se aplica.

    Dentro de las situaciones expuestas en los artículos 40 y 41 antes mencionados, se encuentra la realización del referido acuerdo en los que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, en cuyo caso. “...deberá requerir al imputado en la audiencia preliminar o antes del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos...” (último aparte del artículo 41). Tal planteamiento es en el que se pretenden apoyar ambas partes del presenta caso, para solicitar por un lado la parte querellante la sentencia condenatoria por incumplimiento y por el otro lado la defensa de la parte querellada la nulidad del acta de acuerdo de fecha 15-02-2006 por no haber sido solicitado la admisión de los hechos a su defendida, lo cual según sus dichos contraviene el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en la Carta Magna, siendo que de la redacción del mismo artículo se colige su aplicación para los delitos de acción pública tanto para los casos de procedimiento ordinario como abreviado: sin embargo, dicha norma no toca los procedimientos a instancia de parte, el cual aún cuando es un procedimiento especial como el abreviado, es distinto en cuanto a su naturaleza y esencia de los procedimientos previstos por el Legislador para los delitos de acción pública.

    De lo anterior, debe interpretarse que la redacción del artículo no puede aplicarse supletoriamente a los casos de acuerdo convenidos entre las partes en la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en casos como el de marras donde ambas partes suscribieron que en caso de incumplimiento se reanudaría el proceso en un lapso no mayor de diez contados a partir del 15-12-2006, y máxime cuando es el propio recurrente quien en la determinada acta conjuntamente con el abogado T.L., expuso: “...Es un acuerdo el que estamos aquí solicitando estableciendo las condiciones en la cual ha de cumplirse, haciéndole ver al Tribunal en caso de incumplimiento se siga con el Juicio Oral y Público el cual se fijará. Así mismo solicitamos que la publicación sea verificada antes de ser publicada por parte de la acusadora por nosotros...” (ver folio 40).

    No entiende esta Sala como después de dicha exposición y habiendo sido suspendido el proceso en dichos términos, pretenda ahora que sea dictada una sentencia condenatoria a su oponente, utilizando la letra del artículo 41 en su último aparte de la Ley Adjetiva Penal.

    En ese sentido, no puede explicarse asimismo la Sala como habiendo transcurrido desde el mes de febrero hasta la fecha, siete meses, pretenda la defensa de la parte querellada sea anulada un convenio debidamente suscrito por las partes, solicitando dicha nulidad en el escrito de contestación al recurso de apelación que hoy se resuelve, sin haber ejercido en su oportunidad los recursos en el lapso oportuno. No obstante ello, la Sala en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y consecuentemente con los planteamientos expuestos en este fallo, analizó el acta levantada a tal efecto, sin constatar vicios de ninguna naturaleza que pudieran afectar su legalidad, puesto que como quedó reflejado ut supra, no se hace necesaria la admisión de los hechos en el acuerdo de marras, por versar dicho acuerdo sobre un procedimiento especial distinto al que se refiere el último aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de las reglas propias de este tipo de procedimiento

    De lo antes señalado, se debe concluir que la Juez de Alzada dictó acertadamente la decisión que hoy se revisa negando el dictamen de la sentencia condenatoria solicitada por la parte querellante, en virtud que en el acuerdo suscrito en fecha 15-02-06 ambas partes se acuerdan la reanudación del proceso para el caso de incumplimiento total de las obligaciones contraídas por la parte querellada, y en virtud que para el dictamen de una sentencia condenatoria se hace necesario según lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de procedimientos de delitos de acción pública la admisión de los hechos después de haber sido debidamente admitida la acusación fiscal, cuya norma no puede aplicarse por vía analógica a los delitos de acción privada, en tanto y en cuanto se oponen a las reglas propias de este procedimiento especial; asimismo, por cuanto para la reanudación del proceso debe operar un incumplimiento total de las obligaciones contraídas y no parcial, para lo cual en el caso de marras debe darse un incumplimiento del lapso convenido por ambas partes, esto es, el día 15 de diciembre de 2006, cuyo término no ha expirado a la presente fecha, tal como lo estableció la Juez de Instancia, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en la denuncia del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante de autos. Y así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano L.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.F.D.D.,; SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 013-06 dictada en fecha 24-05-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 360-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa3364-06

    RCO/mcg*.

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