Decisión nº 187 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 26 DE ABRIL DE 2.006

195° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 26 de Abril del 2006, por la ciudadana C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.371.214, domiciliada en la ciudad de Barinas, actuando con el carácter Presidenta del Comité Directivo del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (SITRAIUTE) debidamente inscrito por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, bajo el N° 585, folio 390, Tomo 2 de fecha 21 de Septiembre de 1.994, asistida por el abogado A.J. NAVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.443, con domicilio procesal en la ciudad de M.E.M., ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA de fecha 18 de Abril de 2006, asignado con el Nº 2006-00051, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violació...

.

Así las casas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

En el caso que nos ocupa se observa que del auto por el cual se impugna en este Recurso de Nulidad se observa la presunción de las violaciones constitucionales consagradas en el artículo 96 al considerar que tal auto presumiblemente cierra la posibilidad de la solución del conflicto planteado en el pliego conflictivo presentado por los trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo; de igual forma presumiblemente viola el artículo 97 Constitucional que garantiza el derecho a la huelga y en este orden de ideas se presume la violación del artículo 49 constitucional relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. Tales presunciones se pueden constatar de los recaudos acompañados junto al Recurso de Nulidad contenidos en el auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, y que se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad con A.C., las nominas de los empleados afiliados al Sindicato, la Gaceta Oficial emanada del C.N.E., los Estatutos Sociales, las Actas de Nombramiento de Junta Directiva contenidas en las Actas de Escrutinio que presumen que el Sindicato SITRAIUTE se encuentra legalmente constituido, así como la publicación en prensa local donde llama a los trabajadores con carácter obligatorio a incorporarse a las actividades Docentes y Administrativas lo que constituye la amenaza y así se decide.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: La suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. N° 2006-00051 de fecha 18 de Abril de 2.006, dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) DEL ESTADO MERIDA.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) DEL ESTADO MERIDA, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

FDR/yvr

EXP. N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 26 DE ABRIL DE 2.006

195° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 26 de Abril del 2006, por la ciudadana C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.371.214, domiciliada en la ciudad de Barinas, actuando con el carácter Presidenta del Comité Directivo del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (SITRAIUTE) debidamente inscrito por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, bajo el N° 585, folio 390, Tomo 2 de fecha 21 de Septiembre de 1.994, asistida por el abogado A.J. NAVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.443, con domicilio procesal en la ciudad de M.E.M., ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA de fecha 18 de Abril de 2006, asignado con el Nº 2006-00051, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violació...

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Así las casas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

En el caso que nos ocupa se observa que del auto por el cual se impugna en este Recurso de Nulidad se observa la presunción de las violaciones constitucionales consagradas en el artículo 96 al considerar que tal auto presumiblemente cierra la posibilidad de la solución del conflicto planteado en el pliego conflictivo presentado por los trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo; de igual forma presumiblemente viola el artículo 97 Constitucional que garantiza el derecho a la huelga y en este orden de ideas se presume la violación del artículo 49 constitucional relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. Tales presunciones se pueden constatar de los recaudos acompañados junto al Recurso de Nulidad contenidos en el auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, y que se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad con A.C., las nominas de los empleados afiliados al Sindicato, la Gaceta Oficial emanada del C.N.E., los Estatutos Sociales, las Actas de Nombramiento de Junta Directiva contenidas en las Actas de Escrutinio que presumen que el Sindicato SITRAIUTE se encuentra legalmente constituido, así como la publicación en prensa local donde llama a los trabajadores con carácter obligatorio a incorporarse a las actividades Docentes y Administrativas lo que constituye la amenaza y así se decide.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: La suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. N° 2006-00051 de fecha 18 de Abril de 2.006, dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) DEL ESTADO MERIDA.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) DEL ESTADO MERIDA, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

FDR/yvr

EXP. N° 6162-06.-

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