Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2005-000041

PARTE SOLICITANTE: C.B.N.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.150.

ABOGADO ASISTENTE: O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.306.

MOTIVO: rectificación de partida.

-I-

Se inició la presente solicitud por escrito presentado para su distribución en fecha 30 de mayo de 2005, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2005, la parte solicitante consignó los recaudos.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal, al acto de contestación que tendría lugar al décimo (10mo) día de despacho siguiente, a la publicación y consignación del mismo. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexo a copias certificadas. En esa misma fecha se libró edicto y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Octubre de 2005, compareció la parte solicitante y consignó ejemplar del edicto publicado en la prensa.

El día 7 de noviembre de 2005, el alguacil anunció en la forma de ley el acto de contestación, no compareciendo personal alguna al mismo.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la parte solicitante promovió pruebas testimoniales, la cuales se admitieron por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, fijándose la oportunidad para la evacuación correspondiente.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se repuso la solicitud al estado de evacuación de pruebas, previa notificación del Ministerio Público.

En fecha 22 de febrero de 2006, se libró boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2006, la parte solicitante promovió pruebas testimóniales, las cuales se admitieron en auto dictado el día 27 de marzo de 2006, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 28 de marzo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte solicitante.

Por auto de fecha 4 de mayo de 206, se fijó oportunidad para evacuarse las declaraciones de los ciudadanos A.E., J.B., N.B. y J.B.D., y llegada dicha oportunidad se declararon desiertos en virtud de la incomparecencia de los mismos.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos A.E., J.B. y N.B.. En el mismo auto se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de C.M.D..

Llegada la oportunidad para la evacuación de testigos, se declararon desiertos.

En fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó la comparecencia de los ciudadanos M.J.M., A.E.D.N., J.B.D.N. y N.B.D.N., a los fines de que compareciesen ante este Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que rindiesen sus declaraciones sobre los particulares correspondientes; llegada dicha oportunidad se declararon desiertos.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.

- II -

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.

De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio 3 del expediente acta de defunción objeto de la rectificación, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se especificó que el de cujus J.B.D., dejó cinco (05) hijos de nombres: M.J., ANDREA ESTERBINA, J.B., NEIDY BIATRIZ y CARMEN MILIEDY; por lo en razón a que sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documento administrativo y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el fallecimiento del ciudadano J.B.D., y así se decide.

En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste J. mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.

En el caso de autos, se indicó que se cometió un error al señalar en el acta de defunción que el de cujus J.B.D., al momento de su fallecimiento, dejo cinco (5) hijos de nombres M.J., ANDREA ESTERBINA, J.B., NEIDY BIATRIZ y CARMEN MILIEIDY, alegándose que lo correcto es que dejó cuatro hijos de nombres ANDREA ESTERBINA, J.B., NEIDY BIATRIZ y CARMEN MILEYDI, y que en dicha acta se escribió mal el nombre de la ciudadana CARMEN MILEYDI, asentándose erróneamente CARMEN MILIEIDY. Ahora bien, de la revisión efectuada a la acta de defunción objeto de la rectificación solicitada, se desprende que a los fines de verificar los errores indicados por la solicitante, se hacía necesario la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.M.D.N., así como también la declaración expresa de la ciudadana M.J.M..

En virtud de lo anterior, este Despacho a los fines de poder establecer la veracidad de los errores señalados, se ordenó mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de diciembre de 2006, la comparecencia de los ciudadanos M.J.M., A.E.D.N., J.B.D.N. y N.B.D.N.. En este sentido, y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada.

Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la rectificación del acta de defunción del ciudadano J.B.D. y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación del acta de defunción solicitada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ NIETO QUNTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.150.

P., regístrese y déjese copia certificada en el copiador, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 56 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Asunto: AH13-F-2005-000041

JCVR/ DPB/Gabriela

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