Decisión nº 14.159 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil: en funciones de Alzada

Maracay, 05 de octubre de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.B.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.841.377, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado J.A.G.B., Inpreabogado Nro. 30.997.

Domicilio procesal: Sede del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.G. DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.082, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogada A.R.G., Inpreabogado Nro. 111.154.

Domicilio procesal: Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el N° 45, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO

(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 14.159

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por la parte demandada, identificada en autos, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto de 2010 y que declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la abogado J.A.G.B., Inpreabogado Nro. 30.997, apoderado judicial de la ciudadana C.B.L.Q., identificada en autos.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 110).

En la misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 110).

Encontrándose la causa en estado de sentencia procede este Tribunal, en funciones de Alzada, a decidir la misma en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2010 se recibió la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el abogado J.A.G.B., Inpreabogado Nro. 30.997, apoderado judicial de la ciudadana C.B.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.841.377, de este domicilio (vuelto folio 5).

En fecha 08 de junio de 2010 se admite el libelo de demanda presentado por el abogado J.A.G.B. y se ordenó emplazar a la ciudadana A.G. DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.082, de este domicilio (folio 22).

El 11 de junio de 2010 el apoderado de la parte demandante consignó los fotostatos del libelo y el auto de admisión “…a los fines de la elaboración de la compulsa y citación de la demandada...” (folio 23).

El 15 de junio de 2010 el tribunal a quo libró la compulsa (folio 24).

El 18 de junio de 2010 el ciudadano H.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal a quo hizo constar que citó a la demandada, quien se negó a firmar la citación (folio 25).

El 21 de junio de 2010 el apoderado de la parte accionante solicitó al Tribunal a quo se libre la boleta de notificación a la demandada (folio 33).

El 25 de junio de 2010 se produjeron tres (03) actos en la causa:

- El Tribunal a quo dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación a la accionada (folio 34).

- La ciudadana A.J.G.D.L.C. confirió Poder apud acta a la abogada A.R.G., Inpreabogado Nro. 111.154 (folio 35).

- La demandada compareció y contestó la demanda (folios 37 al 39 y sus vueltos, ambos inclusive).

El 29 de junio de 2010 el Tribunal a quo ordenó tener como apoderada judicial de la demandada de autos, a la abogada A.R. y dio entrada y agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda (folio 56).

El 09 de julio de 2010 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción pruebas (folio 57).

El 12 de julio de 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (folio 61).

El 14 de julio de 2010 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas (folio 62).

El 15 de julio de 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva e instó a llamar a las partes a un acto conciliatorio (folio 93).

En la misma fecha se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo el apoderado de la parte demandante, quien expuso “…solicito al Tribunal proceda dictar Sentencia por cuanto la parte demandada no se hizo presente a los fines de conciliar en el presente proceso…” (folio 94).

El 19 de julio de 2010 el apoderado de la parte accionante consignó escrito (folio 95).

El 21 de julio de 2010 la apoderada de la parte accionada solicitó al Tribunal a quo “…la nulidad o impugnación de los documentos públicos consignado (sic) por la parte demandante en este proceso judicial contenidos en los folios 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17, 18 y 21, debido a que no son aceptadas como fidedignas…”; asimismo, solicitó la exhibición del poder otorgado al abogado J.A.G.B., ya que no se evidencia a los autos (folio 97).

El 22 de julio de 2010 el Tribunal a quo difirió por diez (10) días de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 98).

El 05 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 99 al 104 ambos inclusive) y declaró Con Lugar la pretensión de desalojo intentada contra la ciudadana A.G. DE LA CRUZ y condenó a la parte demandada:

  1. A la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el número 45, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió.

  2. Al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2010, los cuales representan un monto de u mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) cada uno; y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento; totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad (Elecentro), agua y aseo urbano, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.

  3. A la realización de una experticia complementaria al fallo solicitada en el libelo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten de los conceptos ya identificados en el libelo, así como los que resulten de las experticias ya ordenada.

  4. Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La apoderada de la parte demandada apeló en fecha 09 de agosto de 2010 (folio 105).

    El 11 de agosto de 2010, el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Libró oficio N° 635-10 (folios 106 y 107).

    III

  5. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:

    Que la ciudadana C.B.L.Q., le arrendó a la ciudadana A.G. DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.082, un inmueble ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el número 45, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

    Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) [cantidad que en la actualidad representa a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf.150,00)] “…pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes…”

    Igualmente alegó que “…después de varios meses pagando apenas CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), de manera amistosa y de mutuo acuerdo, las partes pactaron un ajusto en el canon de arrendamiento, llevándolo a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a la fecha QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)…”

    También manifestó que la arrendataria ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2010.

    Que la arrendataria incumplió con la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento la cual establece “…que el pago de la pensión de arrendamiento lo deberá efectuar “EL ARRENDATARIO” puntualmente al vencimiento de cada mes a “EL ARRENDADOR”.”

    Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que “…el término fijado para la duración de este contrato es de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que “EL ARRENDADOR” no notificare por escrito a “EL ARRENDATARIO” antes del vencimiento del plazo fijado su deseo de no prorrogarlo más, dicha notificación la efectuará mínimo dos (2) meses antes de la fecha indicada para la terminación del contrato.”

    Que la arrendadora en fecha 21 de septiembre de 2002, “…le notificó a la Arrendataria su deseo de NO SEGUIRLE arrendado el identificado inmueble objeto de contrato…”; sin embargo, la ciudadana C.B.L.Q. (arrendadora) dejó en posesión pacífica de dicho inmueble a la ciudadana A.G. de la Cruz (arrendataria) y continuó cobrándole los cánones de arrendamiento.

    Señala la accionante que la relación arrendaticia es de naturaleza temporal indeterminada, en vista de que vencido el término inicial del contrato “…de seis (6) meses prorrogables, se produjo la prorroga prevista en el artículo 1.614 de nuestro Código Civil…”

    1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

    La demandante basó su acción en el artículo 1.159 y 1.592 del Código Civil y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Petitorio.

    En tal sentido, la actora demandó al accionado para que fuese condenado por el Tribunal a:

  6. La entrega material del bien arrendado, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el número 45, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

  7. Entregar el inmueble arrendado, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió.

  8. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.

  9. Entregar el inmueble arrendado, totalmente solvente en los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad (Elecentro), agua y aseo urbano, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.

  10. Pagar las costas y costos procesales.

  11. Que en la definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria, de las cantidades que deba pagar la arrendataria por los conceptos demandados, por la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo que se dicte.

    La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), siendo su equivalente a noventa y dos punto treinta unidades tributarias (92.30 U.T).

  12. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    El 25 de junio de 2010 la ciudadana A.J.G. de laC. contestó la demanda en los siguientes términos:

    La demandada negó, rechazó y contradigo en parte los argumentos esgrimidos por la demandante en la presente causa.

    La accionada señaló “…que si es cierto que desde el Veintidós (22) de Noviembre de 2001, celebre (sic) un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.B.L.Q. sobre el inmueble en que actualmente vivo, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, casa identificada con el número 45, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua.”

    Igualmente alegó que ha sido fiel cumplidora de sus deberes, hasta el mes de febrero de 2010, cuando “…la ciudadana C.B.L.Q. no acudía a cobrar ni llamaba decidí comunicarme con ella vía telefónica, para ver si la (sic) había sucedido algo y dirigirme al sitio que ella me asignara para realizar el pago del canon de arrendamiento, momento en el cual hable con ella y me dijo que no había podido pasar porque había tenido múltiples ocupaciones que le impedían acercarse hasta mi habitación, que no me preocupara y que ella pasaba después para recibir el pago que le tenía que hacer…”

    Asimismo señaló que la arrendadora era quien acudía a buscar el pago del canon de arrendamiento al inmueble arrendado, llamando por teléfono a la arrendataria los primeros quince (15) días de cada mes, para avisar el día y la hora en que iría a cobrar la pensión de arrendamiento, ya que la demandada no conocía la dirección de habitación o de algún otro sitio donde ubicar a la arrendadora, ya que ésta nunca se la facilitó.

    Que la ciudadana C.B.L.Q. “…en muchas oportunidades ella no acudía al vencer el mes a cobrar porque decía que era muy poca la suma de dinero a cobrar y que ella prefería que se acumularan a veces hasta dos mensualidades…”

    Que la arrendataria “…al ver que llegamos al tercer mes insiste constantemente en llamarla debido a que no tenía ninguna dirección donde ubicarla personalmente, momento en el cual me pareció extraño que a pesar de mi insistencia en llamarla ella no contestaba el teléfono de su casa, porque nunca me dio tampoco su teléfono celular (…) es por estas causas antes expuestas que no hice consignación del pago ante los tribunales competentes…”

    Que la arrendadora no respetó los derechos de la arrendataria “…como inquilina antes sus familiares, quienes de forma grosera y descortés formulaba en mi contra insultos y amenazas en la calle, así como también ingresaban al inmueble que le tengo arrendado sin mi autorización golpeando la reja del mismo.”

    Que la accionada es cumplidora en los pagos de los cánones de arrendamiento “…así como de todos lo (sic) gastos de servicios públicos que genera el mismo, y lo hago saber a este tribunal consignando copias de los pagos realizados a CADAFE, CANTV, HIDROCENTRO…”

    En este mismo orden de ideas, la demandada “…alega que los aumentos de canon de arrendamiento fueron aceptados de mutuo acuerdo, alegato que contradigo totalmente debido a que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2002, Dieciséis (16) de Enero del 2007, Quince (15) de Enero del 2008 y Dieciséis (16) de Enero de 2009; la ciudadana C.B.L.Q. se dirigió a mi persona a través de comunicados escritos donde alegaba que ella en calidad de arrendadora había decidido aumentar el valor del canon de arrendamiento (de forma arbitraria y sin convencimiento (sic) de mi parte)…”

    Asimismo, alega la accionada que “…en fecha Ocho (08) de Abril del 2002 fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.667, que a partir del Treinta (30) de Noviembre del 2002 serian congelados los canon de arrendamiento por decreto presidencial, debido a que los inmuebles destinados a vivienda fueron considerado por el Ejecutivo Nacional como servicio de primera necesidad, ese mismo decreto se mantiene aun vigente después de varios decretos presidenciales publicados en Gaceta Oficial, siendo la ultima (sic) publicada el Veintiuno (21) de Abril del 2010 bajo el N° 39.4…”

    Igualmente señaló la demandada “…que la demandante actuó en forma premeditada y con alevosía y bajo engaños me hizo incurrir en mora con respecto al canon de arrendamiento, todo este artificio con el fin de tener una causal para demandarme por desalojo…”

    Que la ciudadana A.J.G. de laC. su intención nunca ha sido la de adueñarse del inmueble donde vive sólo quiere “…hacer valer mis derechos como inquilina que he sido del mismo por casi Diez (10) años y que se tome en consideración el déficit habitacional que vive el país desde hace muchos años.”

    Que la arrendataria consignó ante el Tribunal a quo, un cheque de gerencia N° 00010917 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana C.B.L.Q., por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010.

    La demandada adujo que le “…sea tomado en consideración y devuelta la cantidad que he pagado y que pagare de forma impuesta arbitrariamente por la arrendadora hasta el momento de la sentencia definitiva de este proceso, por concepto de aumento de canon de arrendamiento, esto debido a que (..) se encuentran congelados por ordenes del ejecutivo nacional…”

    La accionada solicitó que la parte demandante le “…pague los gastos que me ha ocasionado este proceso judicial por costas y costos el cual es estimado en Diez Mil (Bs. 10.000,00) Bolívares, siendo su equivalente a Ciento Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 153,84).”

    .

  13. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) Que como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, la demandada reconoció “…que debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, olvidándose que debe los meses de febrero, marzo y abril (demandados) y mayo y junio todos de 2010…” que la demandada consignó “…un cheque de Gerencia, correspondiente al pago de tres (3) meses de alquiler los cuales son evidentemente EXTEMPORÁNEOS.”

    2) Documentales:

    • Copia simple de título supletorio por ante el Juzgado primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, de fecha 06 de noviembre de 2009 (folios 6 al 18, ambos inclusive)..

    • Copia simple de contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 22 de noviembre de 2001. Acompañó, marcado “B” (folio 19)

    • Copia simple de documento privado (carta) de fecha 21 de septiembre de 2002 (folio 21).

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Promovió como prueba documental los recibos de pago de canon de arrendamiento desde el año 2005 hasta el año 2010 “…que mi representada mantenía en su poder…”

    2) Documentales:

    • Poder Apud Acta (folio 35).

    • Copia simple de documento privado (cheque de gerencia, emitido por el Banco de Venezuela), de fecha 21 de junio de 2010 (folio 40).

    • Comprobante de pago de CADAFE, de fecha 17 de junio de 2010 (folios 41 y 42).

    • Recibo de recaudación de CANTV, de fecha 16 de junio de 2010 (folio 43).

    • Recibo de pago de Hidrológica del centro, de fecha 16 de junio de 2010 (folio 44 y 45).

    • Documentos privados (cartas) de fecha 26 de marzo de 2002, 16 de enero de 2007, 15 de enero de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente (folios 46 al 48, ambos inclusive).

    • Copia simple de la Gaceta Oficial N° 328.223, de fecha 8 de abril de 2003 (folio 50).

    • Copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.40, de fecha 21 de abril de 2010 (folios51 al 55, ambos inclusive).

  14. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 05 de agosto de 2010 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante y se pronunció en la dispositiva en los siguientes términos:

    1°. Se condena a “…la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió.”

    2°. Se condena al “…pago de los meses insolutos de febrero, marzo y abril de 2010, los cuales representan un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), a razón de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno; y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento; totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad (Elecentro), agua y aseo urbano, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.”

    3°. “En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya identificados en el libelo, así como los que resulten de las experticias ya ordenada (sic). Los expertos deberán tomar como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se está dictando este fallo.”

    4°. “Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.”

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

    Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

    Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: 1) Que existe una relación arrendaticia; mientras que corresponde a la demandada demostrar a cabalidad: 1) Que se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2010.

    PUNTO PREVIO

    DE LA LEGITIMIDAD DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

    Una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones del expediente sometidas al examen de esta instancia, este Juzgador en funciones de Alzada observa:

    En fecha 21 de julio de 2010 la apoderada de la parte demandada consignó diligencia donde solicita “…la exhibición del poder otorgado al Abogado J.A.G.B., ya que no se encuentra consignado, de no ser exhibido solicito la nulidad de todo el proceso por proceder éste en forma ilegítima…”, la cual riela al folio 97 del expediente.

    Esta Alzada considera pertinente traer a colación el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    Siendo el caso en estudio que la parte demandada solicita la nulidad de todo el proceso, por carecer de legitimidad el apoderado de la parte demandante, es necesario hacer una revisión con respecto a la impugnación de los poderes, con el objeto de traer decisiones en casos análogos al caso en estudio. Es criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

    La impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil sobre las nulidades a instancia de parte.

    Para más abundamiento, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2005-000603, de fecha 18 de abril de 2006, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que:

    ……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

    >

    En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2008-000042, de fecha 02 de abril de 2009, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz:

    …Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario…

    Precisado lo anterior, corresponde verificar a esta Alzada cuándo ocurrió la primera oportunidad en la cual la parte demandada se hizo presente en autos, por lo que se observa que riela al folio 35 poder Apud Acta otorgado por la ciudadana A.J.G. deL.C. a la abogada A.R., siendo ésta la primera oportunidad en la cual la parte accionada se hizo presente en el juicio. Aprecia esta Alzada que hubo silencio de la parte demandada, lo que equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto debe considerarse extemporánea la solicitud de la abogada A.R.. ASÍ SE DECIDE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta instancia, quien decide observa que en fecha 05 de agosto de 2010 el Sentenciador de la recurrida declaró con lugar la demanda por DESALOJO que intentó el abogado J.A.G.B. contra la ciudadana A.J.G. de laC., decisión que fue apelada por su apoderada judicial abogada A.R., el día 09 de agosto de 2010.

    Observa esta Alzada que la apelación que riela al folio 105, fue planteada en los siguientes términos:

    …APELO formalmente de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Agosto del 2010 sobre el expediente N° 9172-10, siendo el motivo del mismo el desalojo solicitado por la demandante (…) Mi actuación la sustancio en la Gaceta Oficial Publicada en fecha Ocho (08) de Abril del 2002 fu publicado en Gaceta Oficial n° 37.667, que a partir del Treinta (30) de Noviembre del 2002 serian congelados los canon (sic) de arrendamiento por decreto presidencial, debido a que los inmuebles destinados a vivienda fueron considerado (sic) por el Ejecutivo Nacional como servicio de primera necesidad, ese mismo decreto se mantiene aun vigente después de varios decretos presidenciales publicados en Gaceta Oficial, siendo la última publicada el Veintiuno (21) de Abril del 2010 bajo el N° 39.4, es por lo que señor juez, solicito a este digno tribunal, reconozca el excedente pagado en todos los canon (sic) de arrendamientos aumentados de forma arbitraria por la dueña del inmueble y los tome como valederos para la cancelación de los futuros canon de arrendamiento que actualmente este tribunal esta considerando en mora…

    Esta Alzada considera pertinente establecer el objeto de la segunda instancia, la cual según el autor R.J.D.C., en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, páginas 448 y 449, señala que; el “…procedimiento de segunda instancia no es nuevo juicio, sino una etapa más del mismo, cuyo objeto es el de revisar la sentencia del Tribunal Inferior (a quo), así como su actuación procedimental. (…) Pero no cabe duda que la apelación provoca un nuevo examen (ex novo) de la controversia, a pesar que sobre la misma pesa ya una sentencia, la del Juez a quo, y por ende, es el Juez ad quem, quien en definitiva ha de ponerle fin; es decir, causar ejecutoria, a menos que ejerza el recurso de casación .”

    Por otra parte, evidencia este Juzgador en funciones de Alzada que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo en el punto TERCERO, lo siguiente:

    “…mi mandante alega que los aumentos de canon de arrendamiento fueron aceptados de mutuo acuerdo, alegato que contradigo totalmente debido a que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2002, Dieciséis (16) de Enero del 2007, Quince (15) de Enero del 2008 y Dieciséis (16) de Enero del 2009; la ciudadana C.B.L.Q. se dirigió a mi persona a través de comunicados escritos donde alegaba que ella en calidad de arrendadora había decidido aumentar el valor del canon de arrendamiento (de forma arbitraria y sin convencimiento (sic) de mi parte) los cuales anexo al presente escrito, distinguidos con la letra “B”, ahora bien señor juez en fecha Ocho (08) de Abril del 2002 fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.667, que a partir del Treinta (30) de Noviembre del 2002 serian congelados los canon (sic) de arrendamiento por decreto presidencial, debido a que los inmuebles destinados a vivienda fueron considerados por el Ejecutivo Nacional como servicio de primera necesidad, ese mismo decreto se mantiene aun vigente después de varios decretos presidenciales publicados en Gaceta Oficial, siendo la ultima publicada el Veintiuno (21) de Abril del 2010 bajo el N° 39.4…”

    En igual sentido, la parte accionada alegó en su contestación, en el Capítulo III, titulado Las Pretensiones, en su punto Tercero, que:

    …Me sea tomado en consideración y devuelta la cantidad que he pagado y que pagare (sic) de forma impuesta arbitrariamente por la arrendadora hasta el momento de la sentencia definitiva de este proceso, por concepto de aumento de canon de arrendamiento, esto debido a que como expuse anteriormente se encuentran congelados por ordenes del ejecutivo nacional y ya ha sido publicado en gaceta oficial, por lo que tiene carácter de obligatorio cumplimiento.

    Con respecto a dicho alegato esta Alzada estima necesario citar aquí el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

    .

    El artículo anterior establece que en el procedimiento breve existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía., éste artículo puede concatenarse con el artículo 365 ejusdem, el cual establece:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    A mayor abundamiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 151, define a la reconvención como:

    “…Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. (…) Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340.”

    Siendo entonces, la reconvención el ejercicio de una pretensión del accionado frente al demandado en el curso del mismo proceso, esta Alzada observa que la parte demandada en su contestación, sólo profirió como parte de sus defensas de fondo el argumento de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional sobre la congelación de los cánones de arrendamiento. No ventiló su petición de reintegro de pagos de cánones excesivos, como parece ser su pretensión, mediante la reconvención que era la vía legal para ello conforme al debido proceso. En efecto, señaló en dicha oportunidad que “…solicito a este digno tribunal, reconozca el excedente pagado en todos los canon (sic) de arrendamientos aumentados de forma arbitraria por la dueña del inmueble y los tome como valederos para la cancelación de los futuros canon de arrendamiento que actualmente este tribunal esta considerando en mora…”, petición que debió ser propuesta en su oportunidad procesal, es decir, dentro del lapso para la contestación de la demanda y no en la oportunidad de la apelación como hizo la parte demandada, por lo que se desestima el argumento expuesto por la parte demandada en la apelación planteada. ASÍ SE DECIDE.

    Pasa esta Alzada a revisar el mérito de la controversia examinada, y para ello analiza la naturaleza del convenio celebrado. Señala el libelo (folio 1) que la ciudadana C.B.L.Q. celebró “…contrato de arrendamiento, debidamente autenticado (…), con la ciudadana A.G. De la Cruz…”, y alega asimismo que la cláusula quinta del convenio, prevé lo siguiente:

    El término fijado para la duración de este contrato es de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que “EL ARRENDADOR” no notificare por escrito a “EL ARRENDATARIO” antes del vencimiento del plazo fijado su deseo de no prorrogarlo más, dicha notificación la efectuará mínimo dos (2) meses antes de la fecha indicada para la terminación del contrato.”

    En este orden de ideas, señala que “…en fecha 21 de septiembre de 2002, mi mandante le notificó a la Arrendataria su deseo de NO SEGUIRLE arrendando el identificado inmueble objeto del contrato, siguió manteniéndole en la posesión pacífica de dicho inmueble y cobrándole los correspondientes cánones de arrendamiento.”

    Por lo que con relación a dicho punto considera quien decide que es esencial traer a colación los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Los el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), página 83, interpreta como sigue:

    En los casos en los que el contrato a tiempo determinado no prevé prórrogas automáticas o, previéndolas, sobreviene la voluntad del arrendador de continuar con el contrato, por manifestación explícita o por conducta consecuente -como sería, (…) recibir los cánones de arrendamientos posteriores al fenecimiento del término-, se produce la tácita reconducción y se pierde el término fijo estipulado en la convención.

    Por las razones anteriores, este Tribunal en funciones de Alzada establece que el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.B.L.Q. y la ciudadana A.G. de la Cruz, se inició a tiempo determinado en fecha 22 de noviembre de 2001 y, como consecuencia jurídica a lo que establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, se reputa el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 23 de mayo de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al cánon de arrendamiento indicó el accionante que las partes acordaron “…inicialmente, de mutuo acuerdo fue por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) en monto de la Reconvención monetaria actual, pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes (…) las partes pactaron un ajuste en el canon de arrendamiento, llevándolo a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), a la fecha QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). ”

    Sin embargo, en el libelo señala el apoderado de la parte actora que la arrendataria adeuda cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero, marzo y abril de 2010 “…lo cual da un monto total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo).”

    Asimismo, indicó la accionada que consignó ante el tribunal a quo (en la misma causa) “…un cheque de gerencia N° 00010917 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana C.B.L.Q., por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) concepto pago de canon de arrendamiento generados en los meses Marzo, Abril y Mayo del 2010…”

    Ahora bien, la autora patria M.C. deC., en su obra “El Pago-Naturaleza y Requisitos” (1988), página 17, señala que el pago es:

    …el modo clásico de extinción (satisfactivo) es dado por el cumplimiento, llamado también en el uso común pago, solutio, o sea, liberación del deudor: El cumplimiento (o pago) es el momento culminante de la obligación, como aquél que procura al acreedor la satisfacción de la necesidad a la que la obligación estaba preordenada, o sea, que produce el resultado que él se había prometido…

    Es entonces, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, establecen que; ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Por lo tanto, esta Alzada evidencia que riela al folio 40 del expediente, copia simple de cheque consignado a los autos por la parte demandada, en la cual ésta no utilizó la vía o procedimiento civil idóneo para la consignación de dicho pago, por lo tanto se reputa como no hecho el pago y como consecuencia jurídica no libera del pago a la demandada de autos, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada confirma el punto del Tribunal a quo con respecto al “VALOR PROBATORIO”, cuando señala que; “se desechan de esta litis las pruebas que van del folio 41 al 55 del folio 63 al 92, por no contraerse a los meses de cánones de arrendamiento debatidos del proceso y no esta ventilando la solvencia o insolvencia en los servicios públicos…”

    En tal sentido, analizadas como fueron por este Juzgador las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto según los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, en funciones de Alzada, arriba a la conclusión de que la accionada no demostró el hecho extintivo de su obligación, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2010 demandados por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal ejerciendo sus funciones de garante de la doble instancia, considera que los alegatos en que se basó el recurso interpuesto carecen de fundamento en virtud de que las omisiones señaladas no son trascendentes en el dispositivo del fallo impugnado, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada improcedente. En tal sentido, acoge el criterio sostenido por el tribunal a quo y confirma su decisión por considerar ajustada a derecho la subsunción de los hechos en el derecho allí expresada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2010 y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano abogado J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado N° 30.997, apoderado judicial de la ciudadana C.B.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.841.377, de este domicilio, contra la ciudadana A.G. DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.082, de este domicilio. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el N° 45, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario,

EXP N° 14.159

RCP/AH/Livi

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