Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-000685

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.650.529 y, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.728. 319.

MOTIVO: RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 9 de junio de 2011, se admitió la solicitud de de homologación de acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.650.529 y datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.728. 319.

En fecha 14 de junio de 2011, se dictó sentencia que homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.650.529 y datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.728. 319. En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.650.529, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto y consignó constancia de residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, expedida por la asociación de vecinos de la Urbanización Valle Hondo, Cabudare, Estado Lara.

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, es en la Urbanización Valle Hondo, etapa IV, lote 26, calle 15, con carrera 8ª, Nº 25-14 de la ciudad de Cabudare, estado Lara, junto a su madre C.F.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.650.529, quien ejerce la responsabilidad de crianza de la niña de autos. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.650.529 y datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.728. 319, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2011-000685

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