Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y T.D.P.C.J.D.E.S..

Se inició el presente procedimiento de INTERDICCION, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana C.B.C., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.835 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, P.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2991, en la cual solicita, de conformidad con los Artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a INTERDICCION su hermano, ciudadano P.J.C., nacido en San J.d.M., Municipio Sucre del Estado Sucre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.338 y domiciliado en la calle principal de San J.d.M., por estar incapacitado para atender a sus propios intereses y para efectuar transacciones civiles o mercantiles, producto de un cuadro de EPILESIA, tal como se evidencia de constancia médica suscrita por el Dr. C.B., Médico tratante, inscrito en el M.S.A.S, bajo el N° 2843, que corre inserta al folio seis (6) del expediente.-

Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, la misma fue admitida en fecha 11-09-2003, fijándose las oportunidades en que tendrían lugar los siguientes actos: a) Presentación ante el Tribunal de la persona objeto de interdicción, a los fines de realizar el interrogatorio; b) Comparcencia de los ciudadanos L.A.A.C., S.d.V.C.A., O.J.C., L.B.V., parientes más inmediatos del ciudadano P.J.C. y c) Comparecencia del ciudadano C.B., médico psiquiatra, a los fines de que ratificara en su contenido y firma, el Informe Médico anexo a la solicitud, cursante al folio seis (06) del presente expediente. Finalmente, se designó a los Doctores A.D.S. y J.J.S.G., médicos psiquiatras, a los efectos de que emitieran dictamen, en cuanto a las condiciones psiquiatricas del ciudadano P.J.C., librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 16-09-2.005, siendo las 9:00 am; 10:00 am; 10:30 am; y 11:30 am., oportunidad fijada por el Tribunal, para que se llevara a cabo los actos de declaración de los ciudadanos L.A.A.C., S.d.V.C.A., O.J.C. y L.B.V., parientes más inmediatos del ciudadano P.J.C., cuya interdicción se pretende, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de persona alguna, declarándose DESIERTOS dichos actos, tal como se desprende de los folios 16 al 19 del expediente.

Por auto de fecha 08-10-03, éste Tribunal fijó oportunidad para que la solicitante, presentara los parientes prenombrados, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el día y la hora fijadas para ellos, se declararon “Desiertos” en fecha 13-10-03.

Al folio 24 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boletas de notificación de los médicos psiquiatras, Dres: A.D.S. y J.J.S.G., por cuanto fue informado en la Medicatura Forense que los mismos estaban jubilados.-

Consta al folio 29, diligencia de fecha 12-01-04, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, donde consigna boleta de citación del Médico C.B. por haber sido imposible conseguirlo personalmente.

En fecha 28-06-04, este Tribunal actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto y ordenó la notificación de los Médicos Psiquiatras, Dres. A.F. y HELME RIVERO y Dr. C.B., identificados en autos, mediante boletas de notificación, de conformidad con el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 32 al 35 del expediente; Siendo consignadas las mismas por el Alguacil, mediante diligencia de fecha 10-08-04 (folio 36) por haber sido imposible la notificación personal de los mencionados médicos.

En fecha 13-04-05, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la solicitante, ciudadana C.B.C., plenamente identificada en autos.

Ahora bien, es el caso, que desde el día 11-09-03, fecha del auto de admisión de la solicitud de interdicción, hasta la presente fecha (30-09-05), ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hayan evacuado los actos y diligencias ordenados en el auto de admisión, ni ha comparecido la solicitante a impulsar la practica de los mismos, denotándose desinterés en la continuidad de la presente causa y en virtud de ello, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Temp.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 10:30 am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. K.S.S..

Exp. N° 17.980

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil-Personas.

Parte: C.B.C.

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