Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoParticion De Comunidad

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 07 de Noviembre de 2011.

Años: 201° y 152°

Por recibido oficio N° 269/2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, adjunto expediente N° 7386 nomenclatura particular de ese tribunal, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD, constante de cuarenta (40) folios útiles, y cuatro anexos marcados con las letras “A” a la “D”, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio H.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.049, en contra del ciudadano J.M.M.S., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806, siendo remitido por declinatoria de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibido el mismo en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año.

En consecuencia, este Tribunal actuando como director del proceso acuerda darle entrada bajo el número A-0366/2011 nomenclatura particular de este juzgado, tómese razón en los libros correspondientes previa su lectura por Secretaría. Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Al revisar lo expuesto en el presente libelo de demanda, se aprecia que la acción versa sobre una PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD, originado por disolución del vinculo matrimonial, según sentencia de divorcio, de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, habiéndose formado una comunidad de bienes, integrada por una parcela de terreno N° 73, ubicada en el Asentamiento Campesino “Doña Paula”, Sector El Guayabo, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, denominada Finca Morera II, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Predio N° 74; SUR: Predio N° 72; ESTE: Predio N° 78, con vía interna de por medio; y OESTE: Predio N° 75 y Río Taria, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 8°, 4° Trimestre, en fecha 19 de Noviembre de 1996.

En consecuencia, el Tribunal considera necesario destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

“Omisis (…) La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Ahora bien, conforme a esta opinión queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por la jurisprudencia; siendo importante señalar que los artículos 186, 187 y 197 de la mencionada ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15° del artículo 197, que establece: que establece:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Numeral 15°: En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por las razones anteriormente expuestas, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 186, 187, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, entendiéndose que el proceso deberá tramitarse por el procedimiento ordinario agrario en concatenación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la cual se ADMITE a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre, según disposición expresa de la Ley. En consecuencia, cítese a la parte demandada antes identificadas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la ultima de las citaciones que se haga, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 03:30 p.m.), dé contestación a la demanda intentada en su contra, en la forma establecida en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, solicitada, el Tribunal proveerá en cuaderno separado de medidas, que a tal efecto se ordena abrir, el cual se encabezará con copia certificada del presente auto. Líbrense compulsa con copia certificada del libelo de la demanda y entréguense al Alguacil de este Tribunal, junto con las boletas de citación, a objeto que practique dicha citación, conforme a lo establecido en el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. C.R..

CEM/CR/barc.-

Exp. N° A-0366/2011.-

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