Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua - La Victoria

La Victoria, tres (03) de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

Expediente: 17.328

Parte demandante: C.L.B. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.027.840 y 8.585.026 respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: P.S., L.S. y M.C., INPRE: 1.605, 79.272 y 32.144 respectivamente.

Parte demandada: Transporte Frasan, C. A., inscrita en el Registro Mercantil como Transporte San Francisco en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el número 24, tomo 81-A y posteriormente cambiada su denominación social por “Transporte Frasan C. A.” según consta de su inscripción en el referido Registro Mercantil en fecha 02de marzo de 1995.

Apoderado judicial de la parte demandada: Jalexi S.d.S., INPRE: 42.258.

Motivo: Indemnización por accidente de transito, daño material y daño personales.

I

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda por indemnización por accidente de tránsito, daño material y moral, interpuesto por el abogado P.S., INPRE: 1.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.B.D.N. y J.L.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 2.027.840 y 8.585.026, respectivamente, contra la sociedad mercantil Transporte Frasan C.A., con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en la zona industrial La Elvira, Sector El Milagro, Sector 12, originalmente inscrita como Transporte San Francisco, C.A., ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 09 de Febrero de 1995, bajo el número 24, tomo 81-A y posteriormente cambiada la denominación social por la de Transporte Frasan C. A., según consta de su inscripción en el referido Registro Mercantil en fecha 02de Marzo de 1995, bajo el número 41, tomo 82-A.

En fecha 07 de Mayo de 2001, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2001, el apoderado de la parte actora consignó las resultas de la citación debidamente practicada.

En fecha 19de Junio de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, igualmente otorgó poder apud acta a la abogada Jalexi Sandoval, INPRE: 42.258.-

En fecha 12 de Julio de 2001, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa.

En fecha 17 de Julio de 2001, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de Julio de 2001, el apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 25 de Julio de 2001, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de cuestión previa e impugnación de instrumento.

En fecha 27 de Julio de 2001, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Octubre de 2.001, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, y sustituyó el poder otorgado por su mandante en las abogadas J.C. y Guaila Rivero, INPRE: 17.645 y 35.290.

En fecha 02 de Octubre de 2001, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 03de octubre de 2001.

En fecha 16 de Octubre de 2001, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación suscrita por el Dr. H.S., en su condición de experto designado, quien en fecha 22 de Octubre de 2001 aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 01 de Noviembre de 2.001, consta a los folios 173 al 218, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.F.R., contentiva de la evacuación de los testigos promovidos en el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Noviembre de 2.001, Consta a los folios 221 al 240, resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la apoderada de la demandada, que consiste en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento factura original marcado “I”.

En fecha 08 de Noviembre de 2.001, este Tribunal recibe resultas de comisión conferida al juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

En fecha 03 de Diciembre de 2001, el Dr. H.S., consignó Informe Medico.

En fecha, 04 de Diciembre de 2001, la apoderada de la parte demandada, impugnó Informe Médico por ilegal y extemporáneo.

En fecha 04 de Diciembre de 2.001, se recibió Informe del Médico Forense, emanado de la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 17 de Noviembre de 2.001, este tribunal recibe resultas de comisión.

En fecha 14 de Enero de 2002, el apoderado del actor, solicitó cómputo de los días de despacho para la evacuación de pruebas.

En fecha 23 de Enero de 2002, el apoderado del actor, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de las conclusiones.

En fecha 15 de Mayo de 2002, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones. Seguidamente en la misma fecha, la parte actora consigna su respectivo escrito de Informes.

En fecha 29 de Enero de 2003, se recibió oficio procedente de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo, y copia del reconocimiento médico forense practicado al ciudadano J.L.G.L..

En fecha 06 de Octubre de 2005, la Juez Licet López, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado.

En fecha 01 de Junio de 2006, se agregó a los autos comisión proveniente del juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, contentiva de la notificación a la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2.010, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y notificadas las partes se procede al análisis del procedimiento

DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su demanda que el día 15 de Enero del 2001, aproximadamente a las 6:58 de la mañana, el ciudadano J.L.G., conducía el vehiculo Mack, tipo chuto, año 1976, colores amarillo y azul, placas 823-DAZ, y remolque tipo batea, marca fabricación nacional, color amarillo, placas 661-DBC; por el canal derecho de la carretera nacional Mariara - San Joaquín, sector Agua Blanca, en dirección a esta última población, desplazándose a velocidad reglamentaria en ese tipo de vía pública, cuando al llegar a la altura del Estacionamiento Serteca, situado a la derecha, adelantaba a un autobús de pasajeros, que se encontraba estacionado a la derecha en el hombrillo, dejando y recogiendo pasajeros, cuando salió de forma sorpresiva para incorporarse a la carretera nacional, un vehículo Mack, tipo chuto, año 1967, color blanco, placas 13X-AAJ, remolque tipo tara, de fabricación nacional Magenta, año 1997, color azul, serial de carrocería 6332, sin placas identificadoras y sin asegurarse, su conductor de que no había riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximaban al referido estacionamiento. Que, el precitado vehículo se atravesó intempestivamente en la vía, en el preciso momento que circulaba por ella el descrito camión Mack de colores amarillo y azul con su remolque, y que a pesar de la maniobra evasiva hacia la izquierda, inevitablemente impactó con la parte delantera del camión Mack, colores amarillo y azul al remolque azul, sin placas, por su parte lateral central izquierda, desprendiéndose el container que transportaba, quedando detenido el camión Mack amarillo y azul, con el remolque en el canal izquierdo, después de ser arrastrado 2,30 mts., y la unidad vehicular causante del accidente a su lado, frente a la entrada del Estacionamiento Serteca, transportando carga ambas gandolas. Que, como consecuencia de la colisión, el camión Mack tipo chuto colores amarillo y azul, placas 823-DAZ, propiedad de su poderdante, sufrió daños en el motor, la caja de velocidades, el tren delantero, la trompa, el parachoques, los asientos, el aire acondicionado, baterías, bases de motor y caja, en el radiador, entre otros, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 26.000.000, según experticia oficial. Así mismo, alegó la apoderada de la actora que su representado, el ciudadano J.L.G., sufrió lesiones corporales de gran consideración como traumatismo craneal leve, fractura acetabular izquierda, y que como consecuencia de estas lesiones no podía caminar, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para implantarle dos placas de reconstrucción pélvica, y debido al periodo de postración el lesionado también presentó parálisis del nervio perineo, lo que ocasiono debilidad de la dorso flexión del pié, pie caído y pérdida de la sensibilidad de la cara dorsal del pié, presentó cefaleas, mareos, depresión, estados de ansiedad, entre otras lesiones, que han dejado una secuela de incapacidad parcial y permanente al ciudadano J.L.G., que le impiden dedicarse a sus labores como chofer, por tratarse para la fecha del accidente de una persona de 37 años de edad. Para lo cual estimó una indemnización de Bs. 30.000.000. Que por todas las razones expuestas procedió a demandar a Transporte Frasan C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en la zona Industrial La Elvira, sector El Milagro, sector 12, originalmente inscrita como Transporte San Francisco, C.A., ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 09 de Febrero de 1995, bajo el número 24, tomo 81-A y posteriormente cambiada la denominación social por la de Transporte Frasan C. A., según consta de su inscripción en el referido Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el número 41, tomo 82-A, para que en su condición de propietaria del camión chuto Mack, color blanco y remolque tipo tara, antes identificado, conviniera en pagarle a sus representados los siguientes conceptos y cantidades: a la ciudadana C.L.B., la cantidad de Bs. 26.000.000, por concepto de daños materiales causados al vehículo Mack amarillo y azul; al ciudadano J.L.G., la cantidad de Bs. 30.000.000, por concepto de indemnización por lesiones corporales. Fundamentó la demandada en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y 54 de la Ley de T.T.. Solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de F.J.S., titular de la cédula de identidad número V- 4.247.661, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Frasan, C.A. con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, donde funciona la sede de la referida sociedad mercantil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, además de contestar al fondo, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse pendiente una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en la jurisdicción penal; y reconvino a la parte actora. En este sentido la demandada, contesto al fondo de la demanda y la misma negó, rechazó y contradijo que el día 15 de Enero de 2001, a las 6:58 a.m., el vehículo de su mandante, antes descrito, saliera de manera intempestiva del Estacionamiento Serteca, para incorporarse a la vía; que dicho vehículo no tuviera placas identificadoras; que el ciudadano J.L.G. haya realizado maniobra alguna evasiva hacia la izquierda con la intención de evitar el impacto con la gandola propiedad de su mandante, ya que lo que realizó fue una maniobra para adelantar un autobús; que el camión Mack, colores amarillo y azul, hayan sido remolcados 2,30 metros junto con el vehículo de su mandante; que los hechos hayan ocurrido como los narró la demandante y que sean consecuencia de la culpabilidad del ciudadano J.S.D.; que el ciudadano J.S.D., hubiere conducido de manera temeraria y antirreglamentaria; así como que este ciudadano no contara con completa visibilidad en la dirección donde aseguran los demandantes que este se desplazaba, puesto que él ya estaba detenido en el hombrillo para incorporarse a la vía; que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, sean responsabilidad de su representada toda vez, que estos fueron resultado de la conducta negligente del ciudadano J.L.G.L.; que el accidente se haya producido en Medio de la carretera Nacional Maracay – Mariara; que el accidente haya ocurrido en el momento en que el vehículo de su representada estaba atravesado en la vía saliendo del Estacionamiento Serteca, ya que por el contrario estaba estacionada en el hombrillo para incorporarse a la vía; que el ciudadano J.L.G.L., haya sufrido lesiones corporales, con pérdida de sangre, con fractura acetabular izquierda que le impidan caminar, ya que el informe médico forense demuestra lo contrario pues indica textualmente que según los datos de historia clínica del Hospital J.M.B.d.l.V. el precitado ciudadano presentó sólo fractura acetabular izquierda, traumatismo encéfalo craneal leve, politraumatismo generalizado, siendo el forense el médico legalista por excelencia, este informe demuestra que la incapacidad aducida es temporal.; que su representada tenga que cancelar la suma de Bs. 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00, por concento de inmunización por daño moral; que el ciudadano J.L.G., sufrió a consecuencia del accidente de cuadro anémico por pérdida de sangre, síndrome de posconcusión produciéndole cefalea, mareos, dificultad de concentración, depresión, apatía y estado de ansiedad, ya que el traumatismo sufrido por él fue ocasionado por su propia conducta imprudente; que el costo de reparación del vehículo marca Mack, placas 823-DAZ, propiedad de la demandante sea por la cantidad de Bs. 26.000.000,00, hoy Bs. 26.000,00, puesto que se debe aplicar la depreciación que sufren los bienes muebles. Igualmente, en este acto Impugnó y desvirtuó parcialmente el informe levantado por Tránsito, en cuanto al croquis del levantamiento de accidente, puesto que indica que existe un punto de impacto en el centro de la vía, además de que fue levantada por un solo funcionario.

DE LA RECONVENCIÓN:

Alegó el demandado reconviniente, en su reconvención, que el día 15 de Enero de 2001, siendo las 6:58 a.m, el ciudadano J.S.D., como un responsable y experimentado conductor de vehículos de carga con 25 años de experiencia, detuvo el vehículo tipo gandola por él conducido, en el hombrillo de la carretera nacional Maracay-Mariara, a la altura del sector Agua Blanca, frente al Estacionamiento Serteca, habiendo ya efectuado el cruce desde el estacionamiento sin ningún tipo de novedad dañosa, que se detuvo a los fines de poder incorporarse a la vía, tal como lo prevé los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de T.T.; que, de manera repentina y abrupta un vehículo Mack, tipo chuto, colores amarillo y azul, placa 823-DAZ, que transportaba rollos de alambrón, que venía detrás de una buseta de pasajeros en la vía contraria, y era conducido por el ciudadano J.L.G.L., titular de la cédula de identidad número V- 8.585.026, adelantó a la referida buseta, incluso abarcó el lado contrario de la vía reglamentaria, quien a pesar de tener suficiente distancia entre él y la buseta optó por efectuar la maniobra de desplazamiento lateral no reglamentaria y sin reducir la velocidad excesiva con la que venía conduciendo, violando las normas contenidas en los artículo 27 de la Ley de T.T. y 231 del Reglamento de la misma ley; que al perder el control del vehículo, colisionó con la parte izquierda central del remolque y del container que llevaba el chuto de su representada, el cual ya se encontraba incorporado a la vía y detenido en el hombrillo; que el camión de su mandante estaba estacionado en el brocal de tierra que bordea el hombrillo de la vía y que como resultado del impacto el container resultó arrojado al costado derecho de la vía, ocasionándose a sí mismo daños y lesiones por su propio hecho y cuantiosos daños económicos y materiales a su representada, daños que ascienden a la cantidad de Bs. 8.000.000,00, hoy Bs. 8.000,00, la cual tuvo que ser cancelada por su representada a la Arrendadora de Chasis San Luís, C.A., igualmente los daños ocasionados al contenedor tuvieron que ser cancelados a la empresa Intermodal, C.A. por un costo de Bs. 2.025,01 $ americanos; las cajas de cartón propiedad de la empresa Tabacalera Nacional, por un monto de Bs. 17.556.250,00; el Estacionamiento Mariara por concepto de grúa utilizada para el levantamiento del container por Bs. 536.480,00, hoy Bs. 536,50,00; que por todas estas razones demanda en reconvención a la ciudadana C.L.B.D.N. en su condición de propietaria del vehículo Mack, placas 823-DAZ, tipo chuto, ya que por la conducta del ciudadano J.L.G.L., se causó un perjuicio económico a su representada, el cual asciende a la cantidad de Bs. 27.722.731; solicitó indexación monetaria al monto demandado; fundamentó la reconvención, en los artículos 15 literal g, y los artículos 16, 27, 54, 55, 63, 79 parágrafo primero y segundo de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 231 ord. 2, 12, 14, 15, 23, 26, 29 y 54, 232, 238, 243 ordinales 1° y 2°, 249, 250, 252 ord. 1°, 253, 254 ord. 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito, la parte infine del artículo 367 del C.P.C. y 12, 15, 33, 429, 434 t 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La representación judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y la misma negó, rechazó y contradijo la reconvención intentada por la parte demandada, Transporte Frasan, C.A. por ser falsos los hechos narrados en ella y carentes de fundamentación legal. Opuso defensa perentoria de fondo, y afirmó que, en efecto tal como lo expresó la demandada reconvenida en su escrito de contestación a la demanda, la empresa Transporte Frasan, C.A. es poseedor precario del remolque batea, modelo Magenta, Serial de Carrocería 6332, placas 28C-DAF; container color Naranja, modelo JN97, que admitió en su escrito que es propiedad de la sociedad mercantil Arrendadora de Chasis San Luís, C.A., que así mismo expresó que dicho vehículo resultó con pérdida total, cuyos daños ascendieron a la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y que pagó 1.423.582,00, a la empresa Servicios Intermodal, C.A. sin expresar por cual concepto, aseveró que pagó las cajas de cartón que transportaba en el container a la empresa Tabacalera Nacional, y el servicio de grúas utilizado para el levantamiento del container; que, cuando se demanda en los juicios de Tránsito o se reconviene daños y perjuicios, la titularidad de la acción para demandar la tienen los propietarios de esos bienes, pues solo ellos pueden alegar que se les causó daños materiales o que tuvieron disminución en su patrimonio, que por tal razón invocó la falta de cualidad de la parte demandada para proponer la reconvención por no ser propietaria del remolque, contenedor y mercancías descritas anteriormente, en consecuencia negó y rechazó la reconvención propuesta por la parte demandada. Admitió como cierto los hechos narrados en el escrito de la demandada, solamente en lo que respecta a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito. Rechazó y negó por ser falso, que el ciudadano J.S.D., sea un responsable y experimentado conductor de vehículos de carga; que el ciudadano J.S.D., había detenido el vehículo, una vez incorporado en el hombrillo de la carretera nacional Mariara - Maracay, a la altura del sector Agua Blanca, frente al Estacionamiento Serteca. Rechazó por inaplicable al referido siniestro, el citado artículo 231, ordinal 23 del Reglamento de la Ley de T.T., porque es falso que la unidad vehicular conducida se encontrara detenida y muchos menos por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. Rechazó y negó por falso que el ciudadano J.S.D., hubiere efectuado el cruce del estacionamiento sin ningún tipo de novedad dañosa, y que posteriormente se hubiere detenido a los fines de incorporarse a la calzada, previo aseguramiento de no poner en peligro el tránsito; que de manera abrupta y sorpresiva un vehículo Mack colores amarillo y azul que venia detrás de una buseta de pasajeros, conducido por el ciudadano J.L.G.L., adelantó al autobús, invadiendo el canal contrario de la referida carretera nacional; que el ciudadano J.L.G. viniera conduciendo a excesiva velocidad y que violara las normas contenidas en los artículos 27 de la Ley de T.T. y el artículo 231 ordinal 54 del reglamento de la misma ley; que el ciudadano J.L.G. perdiera el control de la unidad que conducía colisionando su parte frontal con la parte izquierda central del remolque y del container que llevaba el chuto de la parte demandada, aseguró que ese no fue el lugar donde impactaron los vehículos, anexó fotografías. Alegó que, el adelantamiento de un vehículo está previsto en el artículo 258 del Reglamento de la Ley de T.T., disponiendo esta norma que la maniobra de adelantamiento puede efectuarse por la izquierda en todo tipo de vía, máxime cuando el adelantamiento se hacia a una buseta de pasajeros estacionada en el hombrillo que tiene un ancho de 1,50 metros y lógicamente ocupaba parte del canal de circulación por lo que los vehículos que la adelantaban necesaria y lógicamente maniobraban hacia el centro de la carretera; que además el referido artículo establece que el cambio de canal puede hacerse debiendo comprobar primero que no se pone en peligro la segunda del tránsito, es decir, que no están próximos los vehículos que circulen en sentido contrario en vía de circulación sencilla de dos canales, como lo es la carretera nacional; aseveró, que lo que sí ocurrió fue que en forma intempestiva salio del Estacionamiento Serteca, el vehículo de la demandada, para incorporarse a la vía; que la gandola conducida por el ciudadano J.L.G. aproximadamente a 40 Km/hora y que el peso de dicho vehículo de más de 40 toneladas, al encontrar otra gandola atravesada de manera sorpresiva y que a pesar del conductor maniobró hacia la izquierda impactó con este, dejando una huella de arrastre de más de 2,30 mts. Impugnó y desconoció la factura que marcada “I” corre al folio 37, la orden de reparación inserta al folio 40, las facturas marcadas con las letras “M” y “N” insertas al folio 41 y 42, las facturas y copias de cheques marcas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” insertas a los folios 44 al 49, impugnó los recaudos que corren al folio 50, 51, impugnó y desconoció copia de cheque marcada “T” inserta al folio 52, impugnó y desconoció el recaudo de detalle de una supuesto pago marcado con la letra “U” inserta al folio 53, recaudos referentes a la retención de impuestos y copia de cheque marcado “V” que corren al folios 54, 55 y 56, así mismo impugnó el recaudo referente al pago de impuestos retenidos insertos a los folios 57, 58 y 59, copia de cheque marcado “X” inserto al folio 60, recaudos insertos a los folios 61, 62, 63, 64 y 65, 66. Impugnó la indexación solicitada por cuanto no opera en una demanda de Tránsito, por no estar en presencia de una obligación exigible.

II

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconviniente, impugnó parcialmente las actuaciones de t.t.; alega que los propietarios de los bienes a los cuales se le causó un daño son otros y no los que señaló el funcionario de t.t., y que la colisión de los vehículos no se produjo en el medio de la carretera como lo hizo constar el funcionario de tránsito, si no en el hombrillo de la carretera.

En este sentido es importante señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Septiembre de 2009, en expediente número AA20-C-2009-000202:

… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial aquí expuesto, esta juzgadora observa que en cuanto al primer punto, es decir, a que no se señalan los verdaderos propietarios de los bienes a los que se les causo daño, esta juzgadora observa de las actuaciones de transito que rielan al expediente en los folios 90 al 107, específicamente en el folio 90 que el vehículo con placa 28CDAF, marca Magenta, es propiedad de Transporte Fransan C.A.; ahora bien, esta juzgadora igualmente observa que en el folio 38, riela copia de certificado de registro de vehículo número 6332-1-1, en la cual se evidencia que el propietario del referido vehículo es la sociedad mercantil Arrendadora de Chasis C.A., quedando a criterio de esta juzgadora plenamente probado este hecho y desvirtuado así parcialmente las actuaciones del funcionario de t.t.; en consecuencia, quien juzga declara procedente la impugnación parcial de las actuaciones de transito en cuanto a que se tenga como propietario del referido vehículo a la sociedad mercantil Arrendadora de Chasis C.A, y no a la sociedad mercantil Transporte Frasal C.A.. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto, es decir, al lugar exacto de la colisión de los vehículos; alega el demandado reconviniente que el croquis de la colisión de los vehículos esta mal levantado, por cuanto la colisión de los vehículos no se produjo en el medio de la carretera como lo hizo constar el funcionario de tránsito, si no en el hombrillo. En aplicación al referido criterio jurisprudencial, el impugnante una vez que anuncia la impugnación debe probar con un medio de prueba legal que efectivamente las actuaciones de la referida entidad administrativa están viciadas y así desvirtuar los hechos que el funcionario de tránsito hace constar que percibió por medio de los sentidos. En el presente caso, la parte impugnante, no logró desvirtuar los hechos, ni demostró la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su croquis. Por cuanto, de la valoración de las deposiciones de los testigos B.A.S.; R.A.M.; F.P.J.P.C.; D.D.V.A.P., no se evidencia que estos hayan declarado que la colisión se produjo en un determinado lugar; en consecuencia esta juzgadora declara que no es procedente esta impugnación. En este sentido téngase como válido el referido croquis. Así se decide.-

III

DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

La parte actora reconvenida, en el acto de contestación a la reconvención impugna y desconoce los siguientes documentos: factura que marcada “I” corre al folio 37; la orden de reparación inserta al folio 40; las facturas marcadas con las letras “M” y “N” insertas al folio 41 y 42; las facturas y copias de cheques marcas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” insertas a los folios 44 al 49; impugnó los recaudos que corren al folio 50, 51; impugnó y desconoció copia de cheque marcada “T” inserta al folio 52; impugnó y desconoció el recaudo de detalle de una supuesto pago marcado con la letra “U” inserta al folio 53, recaudos referentes a la retención de impuestos y copia de cheque marcado “V” que corren al folios 54, 55 y 56; así mismo impugnó el recaudo referente al pago de impuestos retenidos insertos a los folios 57, 58 y 59, copia de cheque marcado “X” inserto al folio 60; recaudos insertos a los folios 61, 62, 63, 64 y 65, 66. Esta juzgadora observa que la parte actora que impugnó y desconoció lo hizo en fecha 18 de Julio de 2.001, y conformidad con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta debió hacerlo dentro de los cinco días siguiente a que constara en autos los referidos documentos, es decir, desde la fecha 19 de Junio de 2.001, hasta la fecha 3 de Julio de 2.001; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar que las impugnaciones y desconocimientos son extemporáneos. Así se establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Sentado lo anterior, esta juzgadora en atención al principio dispositivo a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado, y al principio de exhaustividad de la prueba, previsto en el artículo 509 eiusdem, se procede al análisis de las pruebas cursantes a los autos, teniendo en consideración además lo atinente al principio de comunidad de las pruebas.

De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:

  1. Invocó el mérito favorable de los autos y la falta de cualidad de la parte demandada Transporte Frasan, C.A. para proponer la reconvención; es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  2. Promovió prueba de experticia médica a ser practicada en la persona del ciudadano J.L.G.L., la cual versaría sobre las lesiones que les fueron ocasionadas por el accidente de tránsito, con indicación de las secuelas de dichas lesiones; por su parte la demandada impugnó la experticia médica por cuanto alega que esta es extemporánea. Así se establece.-

    Vista la impugnación por extemporaneidad expuesta por el demandada, esta juzgadora hace referencia a lo expuesto por el autor Rengel Romberg, en su obra tratado de derecho procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987, volumen IV, Caracas 1.997, páginas 398 y 399, quien establece: “En cuanto a la naturaleza del plazo fijado a los expertos para rendir su dictamen, la ley no ha previsto que la prueba de experticia sea nula en ausencia de fijación del término para practicarla, por lo que la casación ha decidido reiteradamente que no es un trámite esencial del procedimiento; que los expertos puedan rendirse dictamen aunque no se les hubiere fijado plazo para ello y aún después de vencido el plazo fijado, con la única consecuencia de la multa prevista para los expertos (Art. 469 CPC); pero que lógicamente debe entenderse que en ambas situaciones el dictamen ha sido presentado antes de que la causa entre en estado de sentencia.” .

    Ahora bien, en el presente caso, el experto designado, consigna el respectivo informe en fecha 03 de Diciembre de 2.001, fecha en que todavía la causa no estaba en etapa de sentencia, por consiguiente es criterio de esta juzgadora que lo alegado por el demandado no es procedente.

    Igualmente esta juzgadora observa, que en el expediente no se evidencia que el experto designado haya señalado en el expediente con por lo menos 24 hora de anticipación el día, hora y lugar en que daría comienzo a la diligencia solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en aplicación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y la comunidad de la prueba, siendo estos de orden público, esta juzgadora desestima el dictamen presentado por dicho experto. Así se establece.-

  3. Promueve como testigo al ciudadano J.B.S.C.; examinadas las deposiciones del testigo que rielan al expediente en los folios 178 al 180, esta juzgadora observa que el testigo no parece haber dicho la verdad, por cuanto en su testimonio dando respuesta a la primera pregunta, dice haber quedado a 60 o 80 kilómetros de distancia, igualmente así quedó establecido en la repregunta séptima, siendo así es imposible que este ciudadano haya presenciado el referido accidente de transito; en consecuencia esta juzgadora desecha del proceso esta testimonial. Así se establece.-

  4. Promueve como testigo al ciudadano del ciudadano H.J.E.A.; examinadas como lo fueron las deposiciones del testigo que riela al expediente en los folios 181 al 182, de las misma se evidencia que es un testigo presencial, así mismo quien juzga observa que las deposiciones de este testigo concuerdan entre si y con las pruebas documentales, estas son el documento público administrativo que contiene las actuaciones del Instituto Nacional de T.T., y la prueba de informe, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que efectivamente ocurrió el referido accidente de tránsito entre los mencionados vehículos; que el vehículo color blanco iba saliendo del estacionamiento hacia la vía de Mariara y el vehículo amarillo con rayas azul, iba de Mariara a San Joaquín. Así se valora.-

  5. Promueve como testigo al ciudadano P.M.C.C.; examinada como lo fueron las deposiciones del testigo que rielan al expediente en los folios 188 al 189, de las misma se evidencia que es un testigo presencial, así mismo quien juzga observa que las deposiciones de este testigo concuerdan entre si y con la prueba documental, esta es el documento público administrativo que contiene las actuaciones del Instituto Nacional de T.T., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que efectivamente ocurrió el referido accidente de tránsito entre los mencionados vehículos; que el vehículo color blanco iba saliendo del estacionamiento con sentido hacia Maracay, y el vehículo amarillo con rayas azul iba sentido Valencia. Así se valora.-

  6. Promueve como testigo al ciudadano P.R.; examinada como lo fueron las deposiciones del testigo que riela al expediente en los folios 183 al 185, de las misma se evidencia que es un testigo presencial, así mismo quien juzga observa que las deposiciones de este testigo concuerdan entre si y con la prueba documental, esta es el documento público administrativo que contiene las actuaciones del Instituto Nacional de T.T., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que efectivamente ocurrió el referido accidente de tránsito entre los mencionados vehículos; que el vehículo color blanco iba saliendo del estacionamiento con sentido hacia Maracay, y el vehículo amarillo con rayas azul iba sentido Valencia, que el vehículo amarillo con rayas azules impactó el vehículo blanco. Así se valora.-

  7. Promovió como testigo a los ciudadanos G.R. y M.R.; esta juzgadora observa del folio 190 que se declaró desierto el acto de estos testigos, en consecuencia no hay deposiciones que valorar. Así se establece.-

    Asimismo, esta juzgadora observa que la actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

  8. Documento de propiedad del camión tipo chuto, marca Mack, año 76, color amarillo y azul, placas 823-DAZ, serial de carrocería R685ST38164, autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 1993, anotado bajo el número 90, tomo 64; que riela al expediente en los folios 6 al 7, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que la ciudadana C.L.B.d.N. es propietaria del mencionado vehículo. Así se valora.-

    De las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:

  9. Reprodujo el mérito favorable de los autos; es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  10. Promovió fotografías de un camión marca Mack, color amarillo, que rielan al expediente en los folios 122 al 129; Es criterio compartido de esta juzgadora de conformidad con sentencia Nº 472, de fecha 19 de Julio de 2.005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia que constituyendo la misma un medio de prueba libre, debió la parte promovente cumplir con la carga procesal de “…proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”. De modo que, no habiendo promovido la parte promovente otro medio de prueba con el cual demostraría la credibilidad e identidad de la fotografía promovida, ello conduce a la inadmisibilidad del medio de prueba. Así se establece.-

  11. Promovió con fundamento a lo establecido en los artículos 429 y 434 del C.P.C. los instrumentos fundamentales producidos en la contestación de la demanda y la reconvención, estos son:

  12. Promueve copia certificada de las actuaciones de tránsito que rielan al expediente en los folios 90 al 107, quien juzga observa que al vuelto del folio 93, el funcionario de tránsito expone que el conductor J.S. del camión color blanco placa 13X-AAJ; incurrió en infracción, esta es incorporarse indebidamente al canal de circulación; y esto concatenado con la declaración de los testigos P.R.H., P.M.C.C., H.J.E.A.; esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a que el demandado realizó una maniobra ilegal; que esta produjo el accidente de tránsito, que causo daños materiales al vehículo propiedad de la actora y que el ciudadano J.L.G.L. sufrió lesiones producto del accidente de tránsito. Así se valora.-

  13. Promueve copia certificada según vuelto de folio 153, de factura número 1903, de la sociedad mercantil Arrendadora de Chasis San Luís, C.A. que riela al expediente en el folio 37 y cuyo original riela al expediente en el folio 228; por cuanto es un documento privado emitido por un tercero, y reconocido por este de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio 236 del presente expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que la parte demandada reconviniente pagó a la propietaria del chasis tipo batea, clase remolque, año 1997, color azul, serial de carrocería 6332, placa 28CDAF, la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se valora.-

  14. Promueve copia simple de certificado de registro vehículo emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de un vehículo propiedad de Arrendadora de Chasis S. L., C.A. tipo Remolque, batea. Por ser este un documento administrativo público, y el mismo no fue impugnado ni tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el Remolque, tipo bate, placa: 28CDAF, serial de carrocería 6332, Marca Fabricación Nacional Magenta, uso carga, color azul, año 1997, es propiedad de Arrendadora de Chasis S.L. C.A. Así se valora.-

  15. Copia simple de orden de reparación emitida por Transporte Fresan, C.A. a la empresa Servicios Intermodal, C.A. para la reparación del container siniestrado por $. 2.025,01; por cuanto es un documento privado promovido en copia fotostática no tienen ningún valor probatorio aun cuando no fueren impugnada por la parte adversaria. Así se establece.

  16. Copia certificada según vuelto de folio 153, de factura N° 71237 y orden de reparación de equipo, emitida por Servicios Intermodal, C.A. por concepto de reparación de equipo que riela al expediente en los folios 41 y 42 y cuyo original riela al expediente en los folios 229 y 230; por cuanto son documentos privados emitidos por un tercero, y reconocido por este de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 236 y 237 del presente expediente; este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que transporte fresan C.A parte demandada reconviniente pagó a empresa Servicios Intermodal C.A. la cantidad de Bs. 1.630.001,42, por concepto de servicio de reparación del equipo SUDU, tipo Container. Así se valora.-

  17. Notas de crédito por un monto de Bs. 4.389,00; emitidas por la empresa Transporte Fresan a favor de la C.A. Tabacalera Nacional, que rielan al expediente en los folios 44 al 47. Por cuanto, estos documentos no tienen relación con la controversia delimitada en el proceso esta juzgadora impertinente y los desecha del proceso. Así se establece.-

  18. Copias simples de 4 cheques emitidos por Tabacalera Nacional a favor de Transporte Fresan, C.A. que rielan al expediente en los folios 48, 52, 56, 60; Igualmente la promovente, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano J.E.C.V., en su condición de gerente de compras de la C.A. Tabacalera Nacional, la cual rila al presente expediente en los folios 257 y 258; a los fines de que reconozca los instrumentos insertos al folio 49, 53, 57, 63 cuyos originales rielan al expediente en los folios 248, 249, 250 y 251; quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que la demandada reconvenida canceló a la empresa Tabacalera Nacional la cantidad de Bs. 17.556.249,20, hoy la cantidad de Bs. 17.556,25; por motivo de perdida de mercancía transportada, debido al sinistro de marras. Así se valora.-

  19. Copias de constancias de impuestos retenidos. Folios 50, 54, 58, 59, 61, 62, 64, 65; Por cuanto estos documentos no tienen relación con la controversia delimitada en el proceso esta juzgadora impertinente y los desecha del proceso.. Así se establece.-

  20. Copia certificada según vuelto de folio 153, de factura N° 0879, emitida por el Estacionamiento Mariara, S.R.L. por concepto de estacionamiento de container, cuyo original riela al expediente en el folio 153; la promovente de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano E.E.P.B., en su condición de director general de Estacionamiento Mariara, S.R.L, la cual riela al presente expediente en el folio 218; a los fines de que reconozca del referido instrumento; quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que la demandada reconvenida canceló a dicha empresa por concepto de estacionamiento la cantidad de Bs. 536.480, hoy 548,60. Así se valora.-

  21. Orden de entrega de vehículo emanado de Cuerpo de Vigilancia y T.T., puesto Mariara, que riela al expediente en el folio 67. Por ser este un documento administrativo público, y el mismo no fue impugnado ni tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el Cuerpo de Vigilancia y T.T., puesto Mariara, ordenó hacer entrega del vehículo tipo container, SUDU, 462950-0, color blanco y azul, placas 13X-AAJ y 28C-DAF, marca Mack fabricación nacional, modelo de vehículo CH613 Magensa, año 1998-1997 al ciudadano F.S.. Así se valora.-

  22. Copia de certificado de registro de vehículo, placas 13XAAJ, marca Mack, modelo CH613, clase camión, tipo tractor, color blanco, año 1998, que riela al expediente en el folio 69. Por ser este un documento administrativo público, y el mismo no fue impugnado ni tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil Transporte Frasan, C.A. es propietaria del mencionado vehículo. Así se valora.-

  23. Copia simple del expediente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la sociedad mercantil Transporte Frasan, C.A, que riela al expediente en los folios 71 al 88. Por ser este un documento público, y el mismo no fue impugnado ni tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil Transporte Frasan, C.A. se encuentra registrada en el referido registro bajo el número 24, tomo 81-A, primer trimestre de año 1995; que su presidente es el ciudadano F.J.S.. Así se valora.-

  24. Copia de oficio remitido al comandante de T.T.M.E.C., emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, medicatura forense, contentivo de los resultados del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.L.G., que riela al expediente en el folio 89; el cual quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que dicho ciudadano sufrió daños corporales tales como: “según datos de historia clínica del Hospital J.M.B.d.l.V.: Fractura acetibular izquierda, Traumatismo encefalocraneano leve, Politraumatismo generalizado. Tiempo probable de curación sesenta (60) días, a partir de la fecha del accidente, con sesenta (60) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones”. Así se valora.-

  25. Copia simple de acta de fecha 19 de Enero de 2001, que riela al expediente en el folio 90, que contiene avalúo practicado por el ciudadano Carmelo de Jesús D´Cesare Hernández, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., de la experticia practicada al vehículo placas 28CDAF, propiedad de Transporte Frasan, C.A., marca Magenta, modelo 1997, color azul, tipo chasis; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el vehículo aquí descrito sufrió destrozo total del chasis, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs 8.000,00. Así se valora.-

  26. Acta de fecha 19 de Enero de 2001, que riela al expediente en el folio 91, que contiene avalúo practicado por el ciudadano Carmelo de Jesús D´Cesare Hernández, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., de la experticia practicada al vehículo S/PLACA, modelo JN97, Tipo Container; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el vehículo aquí descrito sufrió destrozos en lateral izquierdo completo, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se valora.-

  27. Promovió fotografías marcadas “AA” y “BB”, cursante en el expediente en los folios 33 al 36, 39, 150 al 152; cuyas imágenes fueron captadas en el escenario del accidente, con una cámara fotográfica marca Olympus, modelo Stylus Zoom 70, serial 7344572, por el ciudadano M.C., de profesión fotógrafo. Es criterio compartido de esta juzgadora de conformidad con sentencia Nº 472, de fecha 19 de Julio de 2.005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que constituyendo la misma un medio de prueba libre, debió la parte promovente cumplir con la carga procesal de “…proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”. De modo que, no habiendo promovido la parte promovente otro medio de prueba con el cual demostraría la credibilidad e identidad de la fotografía promovida, ello conduce a la inadmisibilidad del medio de prueba. Así se establece.-

  28. Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la medicatura forense de la CPTJ, para que informaran si el lapso comprendido entre el 15 al 31 de Enero de 2001, le fue realizado reconocimiento médico legal, al ciudadano J.L.G. y el diagnóstico arrojado por tal auscultación, la cual riela al expediente en el folio 279, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que del mismo se evidencia que el ciudadano J.L.G., fue examinado por el médico forense Dr. A.F. en el Hospital J.M.B.d.L.V., en fecha 18 de Enero de 2.001; que el diagnostico fue fractura acetabular izquierda; traumatismo encefalocraneano leve; politraumatismos generalizados. Así se valora.-

  29. Promovió como testigo al ciudadano B.A.S.; examinadas las deposiciones del testigo que rielan al expediente en los folios 205 al 207, esta juzgadora observa que el testigo no parece haber dicho la verdad, por cuanto en su testimonio dando respuesta a la segunda pregunta, dice que las características de los vehículos involucrados en el accidente de transito son, una gandola amarilla con rayas rojas y otra gandola blanca con rayas azules; no siendo estas las características de los vehículos; por cuanto se evidencia de las actas procesales que son una gandola amarilla con rayas azules y otra blanco; en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha del proceso esta testimonial. Así se establece.-

  30. Promovió como testigo al ciudadano R.A.M.F., examinada como lo fueron las deposiciones del testigo que rielan al expediente en los folios vuelto de folio 207 al 209, de las misma se evidencia que es un testigo presencial, así mismo quien juzga observa que las deposiciones de este testigo dadas como respuestas a las preguntas primera, octava, repregunta segunda, tercera y séptima concuerdan entre si y con la prueba documental, esta es el documento público administrativo que contiene las actuaciones del Instituto Nacional de T.T., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que efectivamente ocurrió el referido accidente de tránsito entre los mencionados vehículos; que el vehículo color blanco sufrió un dañó. Así se valora.- En cuanto a las deposiciones dadas como respuesta a las preguntas segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, y las repreguntas cuarta, sexta, esta juzgadora observa que no concuerdan con ninguna otra prueba; en cuanto a las repreguntas primera, quinta, octava, novena, se evidencia que el testigo no fue conteste con lo preguntado; en consecuencia quien juzga de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, desecha estas deposiciones. Así se establece.-

  31. Promovió como testigo al ciudadano P.J.P.C., examinada como lo fueron las deposiciones del testigo, de las misma se evidencia que estas no concuerdan con ninguna otra prueba, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se desecha.-

  32. Promueve como testigo al ciudadano Dionisio Del valle Aguilera Pérez, examinada como lo fueron las deposiciones del testigo que rielan al expediente en los folios 214 al 215, de las misma se evidencia: de la pregunta primera se observa lo siguiente: Diga el testigo si el día 15/01/2001, presenció un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Mariara, en el Sector denominado Aguas Blancas frente al estacionamiento Serteca?. Este responde: “Si, eso de las 7:00 de la mañana estaba yo, en la puerta del Estacionamiento Serteca, donde iba a buscar el camión donde trabajaba en ese entonces, estaba parada una camioneta de pasajeros me detuve en la puerta a esperar al ayudante, a ver si venía en esa camioneta, cuando ví una gandola amarilla cargada de rollos de alambro que cambio de canal evitando que se supone a darle a la camioneta, la gandola venia de San Joaquín, cuando estaba una gandola blanca con contenedor anaranjado, cuando impacto contra la batea y el container…” Diga el testigo cuanto tiempo tenia usted esperando a su ayudante, a las puertas del estacionamiento Serteca, cuando ocurrió el accidente de tránsito a que se ha hecho referencia? contestó: cinco o diez minutos. A.l.p.y. las deposiciones del referido testigo esta juzgadora observa que no concuerdan entre si sus dichos, pues este dice que se paro en la puerta del estacionamiento y ya estaba estacionada la camioneta de pasajeros, que se paro a ver si en esta venía su compañero, luego alega que duro esperando a su compañero en la puerta del estacionamiento antes de que ocurriera el accidente de tránsito por el transcurso de unos 5 a 10 minutos. Asimismo, esta juzgadora observa que el testigo en su respuesta a la pregunta cuarta dice haber oído el choque, y que salió con otras personas a ver el impacto del choque; por tal motivo esta juzgadora considera que este testigo no es presencial y no parece haber dicho la verdad, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Así se desecha.-

  33. Promovió como testigo al ciudadano F.A.S., analizadas las deposiciones del testigo que rielan al expediente en los folios vuelto de folio 216 al 217, esta jugadora observa que este en su deposición a la pregunta segunda, expone: ¿Diga el testigo como ocurrió el accidente a que se hace referencia en la Primera Pregunta que usted dice haber presenciado? Contesto: “Ese día, yo salí a buscar trabajo para la empresa Heinz, y aquí en Guamacho, donde esta la Panadería, yo me monté en una camioneta de pasajeros de la ruta Valencia-Maracay, cuando íbamos llegando a una fabrica nueva que montaron de vidrios, hay hubo un pasajero que pidió parada, la camioneta se orillo un poco para dejar pasajero, en ese momento cuando la camioneta se disponía a continuar su viaje, hay sentimos el ruido de un carro que venia a velocidad considerable y luego el impacto contra un carro que estaba aparcado en la orilla, una gandola. En ese momento, las personas se pusieron nerviosas, yo también, yo me baje a observar que había sucedido allí, bueno, yo estaba nervioso y se bajo un señor que estaba en la gandola, que también estaba nervioso, empezaron a llegar personas y empezó a congestionarse el tránsito…”. De esta deposición se evidencia que este testigo no presencio como ocurrió la colisión, sino después de ocurrido el accidente este se acerco a observar lo que había sucedido; en consecuencia, es criterio de esta juzgadora que este testigo no es presencial, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo desecha. Así se desecha.-

    IV

    DE LA CUESTIÓN PREVIA.-

    La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, esta es la cuestión prejudicial pendiente; alega la demandada que opone esta cuestión previa por encontrarse pendiente la cuestión prejudicial que debe resolverse en la jurisdicción penal a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente 005, distribuido por la Fiscalía Superior según Oficio 46.448, por su parte la actora reconvenida contradijo dicha cuestión previa.

    A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, quien juzga toma en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de Julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Reosrt, C.A:

    La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que este continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 471, de fecha 19 de Julio de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., señala:

    …asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de Mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio Objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.

    En otra decisión de fecha 15 de Diciembre de 1988, caso A.K.H. c/ C.A. Administración y Fondo Eléctrico, La Sala llegó a la conclusión de que aún cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…

    .

    De conformidad con el criterio jurisprudencial aquí expuesto, en materia de transito no existe conexión entre la acción civil y la acción penal, debido a que la decisión tomada por la jurisdicción penal, en nada afecta la reclamación de daños y perjuicios producto de accidente de tránsito, por cuanto esta última encuentra su fundamento en el principio objetivo de la causalidad, tal como lo prevé el articulo 1.185 del Código Civil, es decir que el conductor esta obligado a la reparación del daño material, si el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la cuestión prejudicial opuesta, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V

    DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

    En el presente caso el demandado reconviniente, reconviene a la parte actora por los cuantiosos daños económicos y materiales causados a su representada, daños que ascienden a la cantidad de Bs. 8.000.000,00, hoy la cantidad de Bs. 8.000,00, la cual tuvo que ser cancelada por su representada a la Arrendadora de Chasis San Luís, C.A., igualmente los daños ocasionados al contenedor tuvieron que ser cancelados a la empresa intermodal, C.A. por un costo de Bs. 2.025,01 $ americanos, y las cajas de cartón propiedad de la empresa Tabacalera Nacional, por un monto de Bs. 17.556.250; el Estacionamiento Mariara por concepto de grúa utilizada para el levantamiento del Container por Bs. 536.480,00; en consecuencia pretende en su reconvención que la actora reconvenida cancele las cantidades líquidas de dinero demandadas, así como los costos y costas del presente juicio, hasta la definitiva decisión definitivamente indemnizados.

    Por su parte, la actora reconvenida, en la oportunidad para dar contestación a la reconvención, opuso la falta de cualidad del demandado reconviniente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; opone la falta de cualidad de la parte demandada para proponer la reconvención, por no ser propietaria del remolque-batea, contenedor y mercancías. Por cuanto alega que este, afirmó y admitió que el remolque batea de fabricación nacional, modelo Magenta, placa 28C-DAF, es propiedad de la Arrendadora de Chasis San Luís C.A., siendo esta empresa la que tiene cualidad para demandar. También alega que la parte demandada reconviniente, que canceló a la empresa Servicio Intermodal C.A. una supuesta cantidad de dinero por presuntos daños sufridos por el descrito contenedor, también expresa la parte demandada reconviniente, que canceló supuestamente una cantidad a la empresa Catana por la mitad del valor de la mercancía que transportaba el container, propiedad de la referida empresa y no de la demandada. igualmente alega que no consta en autos la cesión de derecho litigiosos.

    La reconvención, tal como lo asevera S.N., en su obra comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Paredes Editores, Caracas, 1987, Tomo I, Pág. 137; viene a ser la acción que intenta el demandado contra el actor, para con ella obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación, independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

    Al respecto Armiño Borjas, opina: “cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que este se ha traído, evitándose así que se multiplique los pleitos, y facilitándose a los litigantes de dejar solucionadas simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

    El artículo 365 del Código de procedimiento Civil, establece: “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.”.

    De la doctrina y la norma antes transcrita, queda claro que el legitimado activo para intentar la reconvención es el demandado en un procedimiento judicial; y es lo que se desprende del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición.

    Ahora bien en el caso de marras, el demandado en el acto de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, haciendo uso de su derecho a reconvenir, previsto en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…

    . Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

    La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; Tomo I; Editorial Temis; Bogota,1.961. Pág. 539:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    Ahora bien, es la oportunidad de verificar si el demandado reconviniente es la persona a quien la ley le otorga el derecho de demandar la indemnización por los daños materiales que le fueron causados a bienes propiedad de un tercero.

    En este sentido, de las actas procesales se observa que el demandado reconviniente, para el momento del accidente de tránsito, estaba transportando en un vehículo de su propiedad, una mercancía en un container propiedad de la empresa Servicio Intermodal C.A; y el remolque batea de fabricación nacional, modelo Magenta, placa 28C-DAF, propiedad de la Arrendadora de Chasis San Luís C.A, a los cuales le fue producido daños producto del referido accidente de tránsito, los cuales alega que pago a estos terceros y en consecuencia reconviene a la actora para que esta lo indemnice por los pagos que este efectuó, pues ese hecho le ocasionó un daño material, económico.

    Ahora bien, en cuanto al daño material causado de la mercancía y container transportada propiedad de la empresa Servicio Intermodal C.A., esta juzgadora observa:

    El demandado reconviniente alegó que era transportador del bien constituido por una mercancía y por un container, y que por cuanto el mismo sufrió daños materiales producto del mencionado accidente de tránsito, tuvo que pagar al arrendador por concepto de los daños producidos al container la cantidad de Bs. 1.423,03, más el IVA, Bs. 206.419,39, así como la mitad del valor de la mercancía esto es Bs. 17.556.250,00; y que por tal motivo le causo un daño material.

    Ahora bien, en este sentido, es importante destacar lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Transito y Transporte Terrestres:

    La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

    Es importante señalar que la figura de los daños causados a las cosas transportadas, se encuentra regulada por el Código de Comercio, así el artículo 173 establece la responsabilidad de perdidas y averías de las mercancías transportadas: “es responsable el porteador de las perdidas y averías que sufran los objetos, o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o fuerza mayor o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.”

    De conformidad con este artículo, es criterio de quien juzga que el demandado no puede subrogarse en el derecho del tercero (en este caso en el derecho del propietario de la mercancía y del container transportado) por el hecho de haber realizado el pago por los daños causados a estos. Pues el demandado reconviniente, para eximirse de esa responsabilidad debió demostrar al propietario de los mismos, que los daños fueron por causas de fuerza mayor o por caso fortuito; pues en caso de haberlo demostrado queda eximido de la responsabilidad y es este tercero, es decir, el propietario de la mercancía transportada y del container, a quien la Ley le otorga la acción contra el supuesto causante del daño. Así se decide.-

    En cuanto al daño material causado al remolque batea propiedad de la asociación mercantil Arrendadora de Chasis San Luis, C.A. quien juzga observa:

    El demandado reconviniente alegó que es arrendatario del bien, constituido por un remolque, y que por cuanto el mismo sufrió daños materiales tuvo que pagar al arrendador la cantidad de Bs. 8.000,00, pues como arrendatario debió entregar el bien en buen estado.

    El autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Derecho de Tránsito, (según la Ley de T.T. de 1.996), Fundación Projusticia, Caracas, 1997; define el daño material como: “El daño material puede ser concebido en dos sentidos: en un sentido amplio, que es el que adopta la Ley, se le considera como sinónimo de daño patrimonial, y comprende también el daño emergente y lucro cesante. En una acepción restringida, es el daño físico infligido a una cosa, generalmente un vehículo: las deformaciones y abolladuras recibidas por el coche, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren reparación o sustitución…”

    El daño material en sentido estricto no se debe confundir con su reparación; esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si se quiere, la forma y utilidad primitiva. El responsable esta obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación creditoria es de dar y no de hacer.

    El daño emergente en su concepto propio es, por el contrario, la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima. Así por ejemplo, cuando el propietario del vehículo siniestrado reclama la indemnización de las cantidades de dinero que ha debido erogar para su reparación, el daño reclamado no es propiamente “material”, sino emergente.

    El lucro cesante es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extra patrimonial que imposibilita una actividad crematística...

    Ahora bien, en el presente caso, el daño material pretendido por el demandado reconviniente, no se subsume al presupuesto previsto en la Ley, pues, el daño que alega haber sufrido no se configura en la figura del daño material. Asimismo, no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, el contrato de arrendamiento que alega el demandado reconviniente haber celebrado con el propietario del remolque; en consecuencia esta juzgadora no puede hacer interpretación del mismo y así verificar las obligaciones del arrendatario. Igualmente, es criterio de esta juzgadora que es el propietario del bien mueble al cual se le causo el daño material quien tiene la acción contra el conductor, el propietario y el garante. Así se establece.

    Por lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, en cuanto a la falta de cualidad del demandado reconviniente para reconvenir por indemnización daños materiales; en consecuencia igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención por infundada. Así se decide.-

    Es importante aclarar que aún declarada la falta de cualidad del demandado reconviniente para reconvenir por daños materiales a la actora, este si tiene cualidad para ser demandado; pues, es este el propietario del vehículo que supuestamente causo los daños. Así se decide.-

    VI

    DE LA DEMANDA PRINCIPAL

    En el presente caso la parte actora reconvenida, demanda por daños materiales y morales, producto de un accidente de tránsito, pues alega que por culpa del conductor del vehículo Mack, tipo chuto, año 1967, color blanco, placas 13X-AAJ, remolque tipo tara, de fabricación nacional Magenta, año 1997, color azul, serial de carrocería 6332, se produjo el accidente de tránsito donde se le causo daños materiales a su vehículo Mack, tipo chuto, año 1976, colores amarillo y azul, placas 823-DAZ, y remolque tipo batea, marca fabricación nacional, color amarillo, placas 661-DBC y daños morales en la persona del ciudadano J.L.G.L.. Por su parte el demandado, negó y rechazó este hecho y alegó que fue culpa de la parte actora el hecho que se haya producido el mencionado accidente de tránsito. Establecida así la controversia, esta juzgadora pasa a verificar la culpabilidad del demandado.

    En este sentido, el artículo 54 de la Ley de T.t. del año 1996, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

    Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1185:

    El que con intención, o por impericia, o por imprudencia, ha causado un daño a otros está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el límite de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En su artículo 1191, establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables de acuerdo al daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

    El artículo 1196, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, así como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Igualmente la doctrina ha establecido:

    1- La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda;

    2- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extracontractual;

    3- Requisitos del daño son: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se contraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal.

    4- La culpa se ha tratado de definirla como un hecho ilícito imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor; estamos cayendo en la relación de causalidad;

    5- La culpa se define como un error de conducta que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas.

    Del artículo 1185 del Código Civil, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la fuente de obligación; usualmente se ha distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; el daño es el elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, y este debe ser determinado y o determinable, esto es, la víctima debe determinar en que consiste el daño y cual es la extensión del mismo; y debe ser actual y producido ciertamente al momento de la demanda; asimismo el daño debe ser cierto, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente; el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

    En el presente caso quedo demostrado la existencia del daño material causado al vehículo propiedad de la actora, calculado por un monto de Bs. 26.000,00, por cuanto el mismo se evidencia de la prueba documental, actuaciones de T.t., que rielan al expediente en el folio 406; igualmente, quedó demostrado con las referida prueba documental que rielan al expediente en los folios 89 al 106; y la declaración de los testigos H.J.E.A., P.M.C.C.P.R.H., que riela al expediente en los folios 178 al 180, 181 al 182, 183 al 185; que el daño fue producto de la negligencia e imprudencia del conductor del camión Mark, tipo Chuto, año 1967, color blanco, placas 13X-AAJ, propiedad del demandado Transporte Frasan C.A.; pues este al salir del Estacionamiento Certeca no se percató que venía en la vía el vehículo propiedad de la actora C.L.B.D.N., y se incorporó a esta de manera indebida e ilegal, ocasionando el accidente de tránsito donde se le causo daños materiales a la actora C.L.B.d.N.; verificándose la violación de las normas de t.t. y estableciéndose así la relación de causalidad. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demandada por daño material. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al daño moral causado a al ciudadano J.L.G.L.; la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:

    ...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.

    (S. de 7-12-88) P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315.

    Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas.

    En el presente caso, el hecho ilícito que causó el daño quedó demostrado, tal como se expuso supra, con las actuaciones de t.t. que rielan al expediente en los folios 89 al 106, y la declaración de los testigos H.J.E.A., P.M.C.C., P.R.H., que riela al expediente en los folios 178 al 180, 181 al 182, 183 al 185; en la cual se determinó que por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo propiedad del demandado, que causó el accidente de tránsito en referencia se le causo lesiones corporales al codemandante J.L.G.L., consistentes en fractura acetabular izquierda; traumatismo encefalocraneano leve; politraumatismo generalizado, tal como0 se evidencia en informe que riela al expediente en el folio 279; causándole así un daño moral; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la indemnización por daño moral, por un monto de Bs. 30.000,00. Así se decide.-

    VII

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte actora reconvenida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención por infundada; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.L.B. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 2.027.840 y 8.585.026; contra Transporte Frasan, C. A. y/o Transporte San Francisco, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 09/02/1995, bajo el N°: 24, tomo 81-A y posteriormente cambiada su denominación social por “Transporte Frasan C. A.” según consta de su inscripción en el referido Registro Mercantil en fecha 02/03/1995. CUARTA: SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida la ciudadana C.L.B., titular de la cédula de identidad número V- 2.027.840, la cantidad de Bs. 26.000,00, por concepto de daños materiales; QUINTA: SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida el ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad número V-8.585.026, la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de daño moral; SEXTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada reconviniente; SEPTIMO: SE ORDENA notificar a las partes en la presente causa y/o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-

    LA JUEZA PROVISORIO

    M.Z.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXP.: 17.328.

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