Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004032

ASUNTO : RP01-P-2010-004032

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fue en fecha 29-10-2010, la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez oído lo manifestado por las partes, este Tribunal se pronunció en audiencia en los siguientes términos:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Cuarto de Control considera que oído lo manifestado por las partes y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-10-2010 como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO D EVEHICULOS ATUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano C.B.M.. . Igualmente, surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Con el acta policial cursante al folio 2 y su vto. de la presente causa, la cual fuera suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, a bordo del vehiculo solicitado a través del SIIPOL, por denuncia interpuesta ante la delegación de Puerto La Cruz. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7 referente al vehiculo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX, color Gris año 1997 tipo sedan PLACAS JAA99W, un celular marca motorota color vino tinto modelo CE, una cartera confeccionada en material sintético negro marca LEWIS, un carnet de circulación, 255 bolívares y una tarjeta de crédito, o de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Con acta de investigación penal cursante la folio 8 en la que se señala la remisión de las actuaciones a la Fiscalia séptima de guardia, experticia de reconocimiento legal 648 practicada por funcionarios del CICPC a un teléfono celular, una cartera, un carnet de circulación, una tarjeta de crédito y dos cedulas de identidad, incautadas en el procedimiento; Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2894, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos NO presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado M.A.S.F., es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza que deberán prestar dos personas con residencia determinada y que acrediten ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias cada uno, calculándose la unidad tributaria actual a razón de de 65 bolívares cada unidad, es decir que el ingreso mensual de cada fiador debe ser igual o superior a 5.200 bolívares cada uno, igualmente deben prestar ante el tribunal constancia de residencia por un órgano idóneo y constancia de trabajo debidamente acreditadas por el órgano empleador; en cuanto a la imputada C.Y.B.B., vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden a C.Y.B.B. en fecha 28-10-2010, y siendo que el titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la L.P. de la antes identificada ciudadana, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma, o la comisión de delito alguno, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana C.Y.B.B. en la comisión de delito alguno, este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la L.P. de la ciudadana C.Y.B.B. y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado M.A.S.F., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20053227, de estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado zulia, nacido en fecha 05/05/1989, hijo de M.T.F. y B.S. y, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Valle Verde, calle fermin toro, casa sin numero Puerto La c.E.A. telefono 04148244400, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO D EVEHICULOS ATUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano C.B.M.; contenida en el articulo 256 ordinal 8 consistente en una caución económica consistente en fianza que deberán prestar dos personas que acrediten ingresos mensuales iguales o superiores a 80 unidades tributarias cada uno, a razón de 65 bolívares cada unidad, es decir que cada fiador debe acreditar un ingreso mensual igual o superior a 5.200 bolívares, cada uno, igualmente deben presentar los fiadores ante el tribunal constancia de residencia por un órgano idóneo y constancia de trabajo debidamente acreditadas, y DECRETA L.S.R. a la ciudadana C.Y.B.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22872122, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1988, hijo de C.U.B. , de profesión u oficio obrera, residenciada e Bello Monte, calle Sucre, casa 2 PuertoLa c.E.A. telefono 04248800072, En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad para la ciudadana C.B. y oficio dirigido a la Comandancia de policía en el que se informará que se ordena la reclusión del imputado M.S. hasta tanto se constituya la medida cautelar de fianza acordada el día de hoy por este Tribunal. Se acuerda la libertad de la imputada C.B. desde la misma Sala de Audiencias, quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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