Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: C.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.191.108, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: D.C.O.C., C.A.L.P.M. y R.M.C., venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos: V-14.731.605, V-14.865.362 y V-7.199.365, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 101.807, 101.867 y 25.514, respectivamente, de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACION: D.C.O.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.605, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 101.807, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.C. y G.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.204.331 y V-3.834.224, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R. y J.A.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.052.037 y V-13.738.642, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 31.786 y 93.218, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS: CON INFORMES DEL DEMANDADO.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 08-03-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 22-03-2004 la Abogada D.C.O.C., con el carácter de endosataria por procuración de dos (02) letras de cambio, interpuso demanda de cobro de bolívares por intimación, contra los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., en su condición de aceptante y avalista respectivamente, para que le cancelen la suma global de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 21.684.519,80), que comprende el valor de las cámbiales demandadas, sus intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y los que se vayan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; los intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12 %) anual y los derechos de comisión establecidos en un 6% sobre el valor de dichos efectos de comercio. Además, solicita la corrección monetaria.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita al a quo, decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el doble de lo reclamado, mas las costas de la ejecución.

Fundamenta la demanda en los artículos: 456, 424, 426, 436, 440, 414 del Código de Comercio; 1271, 1272, 1746, 1737 del Código Civil y 249, 274, 340, 640, 641, 642, 644, 646, 648, 649 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

En fecha 25-03-2004 se admite la demanda, y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, intímese a los demandados ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., en su condición de deudor principal y avalista respectivamente, para que paguen las cantidades allí indicadas, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación o formule oposición al procedimiento que le insta la ciudadana C.J.P. de Blanco, de conformidad con el artículo 646 eiusdem, se decreta medida de embargo preventivo de bienes muebles en propiedad de los demandados hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas las costas, si este recayere sobre bienes muebles; y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, se hará por la suma demandada.

Intimados los demandados, y estando dentro de la oportunidad legal para hacer Oposición a la demanda, el 21-04-2004 los ciudadanos G.A.R. y R.A.R.C., asistidos del abogado E.R., hacen formal Oposición a la presente demanda de Intimación intentada en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen la temeraria demanda incoada en su contra por la ciudadana C.P.d.B. por intermedio de la abogada D.O.C., quien procede como endosataria por procuración, toda vez que nada adeudan por estos conceptos (letras de cambio) ni por ningún otro en virtud de que dicha deuda fue debidamente cancelada a la acreedora por intermedio de su esposo N.B., mediante la emisión de cheques a su favor.

En fecha 27-04-2004 y visto el escrito de Oposición al decreto de intimación formulado por los ciudadanos G.A.R. y R.A.R.C. debidamente asistidos de abogado, ese Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo admite de conformidad, quedando entendido que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado E.R., apoderado judicial de los demandados, en fecha 04-05-2004 opone las siguientes cuestiones previas, por defecto de forma del libelo y los cuales, fueron declaradAs improcedentes por decisión del 09-06-2004.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 16-06-2004 los abogados E.R. y J.A.A., lo hacen en los siguientes términos:

Rechazan y niegan cualquier tipo de deuda que puedan tener sus representados con la ciudadana demandante en la presente causa, nada se adeuda por ese concepto ni por cualquier otro que la mencionada ciudadana pretenda tener en contra de los demandados. La presente demanda no es más que un fraude que ciudadana C.J.P. de Blanco pretende hacer efectivo utilizando para ello unas letras de cambio que en su totalidad fueron canceladas y que las mismas no fueron entregadas en su momento oportuno al pagador R.A.R.C.; es de imperiosa necesidad relatar los hechos tal y como ocurrieron, a los efectos de que se determine si efectivamente puede existir algún tipo de deuda a favor de la accionante. Es el caso que, en fecha 08 de febrero de 2002 el ciudadano R.A.R.C. motivado a múltiples compromisos económicos se dirigió a la ciudadana C.J.P. de Blanco, a los efectos de hacerle un préstamo de dinero por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) en donde la referida prestamista exigió a su representado que le cancelara el diez por ciento (10%) mensual calculado sobre la cantidad cedida en préstamo; para ello, la referida ciudadana manifestó a su representado que la única forma para que pudiera materializarse el préstamo de dinero, sería que le aceptara sus condiciones, y aceptando lo estipulado por la prestamista suscribieron en primer lugar una Venta con Pacto de Retracto sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; tal negociación fue suscrita por ambas partes por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), quedando inserta en la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 87, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, y en segundo término, no conforme el hecho Ilícito de Usura en que incurría, le conminó a suscribir por el mismo objeto, es decir, el préstamo anteriormente señalado una Letra de Cambio por la misma cantidad de la venta antes mencionada, o sea Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), dicha letra se elaboró en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha 31-10-2001 y aparece suscrita por los ciudadanos R.A.R.C. y/o G.A.R. en calidad de fiador a favor de la ciudadana C.J.P. de Blanco.

Posteriormente en fecha 22 de febrero del mismo año, es decir 14 días después del primer préstamo, el ciudadano R.A.R.C., nuevamente le solicita a la ciudadana prestamista C.J.P. de Blanco una cantidad de dinero que totalizó la suma de Nueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 9.100.000,oo), por concepto de préstamo, en esta oportunidad la referida ciudadana valiéndose nuevamente de las necesidades de su representado y sin la mas mínima compasión le realiza el segundo préstamo por la cantidad antes indicada exigiéndole nuevamente el diez por ciento (10%) mensual de intereses, calculado sobre el dinero otorgado en préstamo; su cliente por la experiencia nuevamente suscribió con la ciudadana antes identificada, otra Venta con Pacto de Retracto, la cual recayó sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Los Agricultores del Barrio La Importancia de esta misma localidad; venta ésta notariada por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, en fecha 22-02-2002, inserta bajo el N° 21, Tomo 12 de los Libros respectivos. En esta oportunidad la citada ciudadana no conforme con el ilícito penal que estaba cometiendo, nuevamente le hizo suscribir otra Letra de Cambio con el pretexto de poder garantizar así para ella los intereses que se llegasen a generar, el mismo fue suscrito en fecha 31-10-2001, para ser cancelado a la orden de C.J.P. de Blanco por el l.R.A.R.C. y/o el avalista G.A.R.. Preocupados sus representados por la deuda que habían contraído con la referida prestamista y en atención a que sus bienes inmuebles habían sido vendidos bajo la figura de Pacto de Retracto por una suma que no representaba lo que verdaderamente tienen de valor hoy en día y presionados por la ciudadana C.J.P. de Blanco lograron mediante múltiples esfuerzos conseguir el dinero y cancelar las Dos (2) deudas que habían contraído, a saber:

  1. - El 20 de junio de 2002, se le canceló por intermedio del ciudadano N.B. (quien es su cónyuge) la totalidad de la deuda de la forma siguiente:

    1. La cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,oo), evidenciado en el Cheque N° 00000142, del Banco Provincial.

    2. La cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según Cheque N° 00000821, del Banco Provincial.

    3. La cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000.oo), mediante Cheque N° 00000434 del mismo Banco Provincial.

    Por consiguiente, estos montos fueron suficientes para cancelar la totalidad de la deuda contraída por sus representados con la ciudadana C.J.P. de Blanco, no existiendo a partir de ese momento ninguna deuda pendiente por estos conceptos; tal es así, que la misma prestamista se había comprometido a regresarles las letras de cambio y a dejar sin efecto alguno las ventas con pacto de retracto realizadas en las fechas antes mencionadas.

    Que no se entiende entonces cual es el móvil para que esta prestamista pretenda ahora cobrar una deuda ya saldada, utilizando para ello la vía judicial a sabiendas de que está incurriendo en el delito de Usura sino también en el delito de Fraude y Estafa que están penalizados en el Código Penal.

    Abierto el probatorio, ambas partes hacen uso de su derecho, y en fecha 14-07-2004 la abogada R.M.C., co apoderada de la actora promueve las siguientes pruebas:

    Capítulo I. Promueve el mérito favorable de las dos (2) letras de cambio.

    Los abogados E.R. y J.A.A., en la misma fecha promueven las siguientes:

    Capitulo I. Invoca el mérito favorable de las actas procesales que corren en el presente expediente.

    Capitulo II. Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

    Capitulo III. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de los siguientes documentos públicos:

    l.- La exhibición del Documento original acompañado marcado “A”.

  2. - La exhibición del Documento original acompañado marcado “B”.

    El motivo de esta prueba de exhibición es corroborar que la causa que dio origen a la emisión de estas dos (2) Letras de Cambio, fue única y exclusivamente el préstamo que le hicieron al ciudadano R.A.R.C. la ciudadana C.J.p. de Blanco y en donde se evidencia claramente la coincidencia de los montos que se reflejan tanto en la Venta con Pacto de Retracto, como en las Letras de Cambio con las cuales se acciona para cometer el ílito penal (fraude).

    Capitulo IV.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera del Banco Provincial, información concreta y precisa acerca de si los cheques N° 00000142, 00000821 y 00000494 del referido Banco, código cuenta cliente N° 0108-2422-23-0100019605 cuyo titular es “Inversiones Rodríguez C.A:”, que fueron emitidos a favor del ciudadano N.B. (cónyuge de la ciudadana C.J.P. de Blanco); cheques estos de fechas 12-06-2002, 03-02-2003 y 08-08-2002 de los cuales acompaña copias fotostáticas simples marcadas “l, 2 y 3”, fueron:

    1. Hechos efectivos.

    2. De ser positivo, nombre de la persona que aparece en el dorso de los cheques haciéndolos efectivos.

    El motivo de esta prueba es con el fin de demostrar de que la deuda por el préstamo concedido y motivó a la realización de la Venta con Pacto de Retracto y subsidiariamente a la realización de estas dos (2) Letras de Cambio con que se actúa fueron totalmente canceladas en la persona del ciudadano N.M.B.G.. Capitulo V. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna copias fotostáticas simples marcadas “C”, documento de préstamo entre el ciudadano N.M.B.G. (cónyuge de la accionante C.J.P. de Blanco) y la ciudadana I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.929. Esta prueba la consigna a los efectos de probar que tanto la ciudadana C.J.P. de Blanco como su cónyuge N.M.B.G. son prestamistas de oficio y lo tienen como su modo vivendi. Capitulo VI. De conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva citar en calidad de testigo al ciudadano N.M.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.1.618.647, domiciliado en la Urbanización Los Pinos de Castilla, casa N° 16-16, de esta ciudad. El motivo de esta prueba radica en la necesidad que tiene ese Tribunal de escuchar el testimonio de ese ciudadano en cuanto al porqué R.A.R.C. le canceló las cantidades de dinero a las cuales han hecho referencia en los cheques acompañados. Capitulo VII. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, piden que la demandante C.J.P. de Blanco, les absuelva bajo juramento las Posiciones Juradas que le estamparan en la oportunidad que lo decida el Tribunal; y de conformidad con el artículo 406 eiusdem están dispuestos a absolverlas en virtud del principio de la reciprocidad a la parte contraria. El motivo de la misma es que de esta prueba salga la verdad verdadera y que se compruebe como efectivamente la deuda fue totalmente cancelada sin hasta la fecha la accionante haya liberado a R.A.R.C. de la Venta con Pacto de Retracto, origen y causa principal para el nacimiento de las Letra de Cambio con las cuales acciona y se pretende cometer a espaldas de la justicia un fraude en contra del patrimonio de sus representados.

    Mediante escrito de fecha 20-07-2004, la abogada R.M.C., co-apoderada de la parte actora hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada é impugna los fotos tatos que cursan del folio 46 hasta el 61.

    En fecha 26-07-2004 el Juez a quo, Abogado R.R.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.

    En sentencia interlocutoria de fecha 29-07-2004 el a-quo niega la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte demandada, y en cuanto a la oposición formulada por la parte actora a la prueba del capitulo V de las pruebas promovidas por la demandada; se niega la misma, bajo el fundamento de ese instrumento emanado de tercero debe ser apreciado en sentencia definitiva, en consecuencia se ordena agregarlo a los autos.

    Por autos de fecha 02-08-2004 se admiten las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a las promovidas por la demandada, se admiten las de los capítulos: I, II, III, V, VI y VII.

    Mediante diligencia de fecha 02-08-2004, el abogado E.R., insiste en hacer valer los instrumentos impugnados por la parte demandante en fecha 20-07-2004 folios 65 y 66 y solicita que se cotejen los instrumentos presentados en original de cada uno de ellos o en su defecto con una copia certificada del mismo.

    En fecha 05-08-2004, el abogado E.R., co-apoderado de la parte demandada apela de la negativa de admisión de la prueba de Informes que corre en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09-08-2004, oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana C.J.P. de Blanco, se anunció el acto y compareció la abogada C.A.L.P., apoderada judicial de la parte actora y presenta el original de un instrumento que se le exigió la exhibición cuya copia fotostática cursa en el expediente folios 46 y 47, una vez revisado por el Tribunal se determina que el mismo es exacto al que cursa en esos folios y que fue promovido por la parte demandada marcado A; el mismo se refiere a una venta con pacto de retracto de unas bienhechurías por parte del ciudadano R.A.R.C. le vende a la ciudadana C.J.P. de Blanco, y el otro instrumento se refiere al original que presenta la parte actora y es exacto a la copia fotostática que cursa a los folios 48 y 49 del expediente, el cual fue acompañado marcado B por la parte demandada é igualmente se refiere a una venta con la modalidad de pacto de retracto sobre unas bienhechurías, donde el vendedor es el citado R.A.C. a la referida C.J.P. de Blanco. El Tribunal vista la exhibición de los referidos instrumentos, se tienen como exactos en cuanto al texto y las demás características, a las copias fotostáticas. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada.

    El Tribunal en fecha 12-08-2004, vista la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandada contra la negativa de admisión de la prueba de informe que cursa en decisión de fecha 29-07-2004, se oye la misma en un solo efecto. Remítase a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante para que conozca de la misma.

    Recibidas las presentes actuaciones, en decisión de fecha 23-09-2004 esta alzada declaró inadmisible la apelación formulada y confirma la decisión de fecha 29-07-2004.

    En fecha 02-11-2004 y vista la decisión dictada en esta alzada y vencido como se encuentra el lapso probatorio, el tribunal fija el lapso para Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24-11-2004 la co-apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes. Vencido éste de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días continuos, para que las partes presenten sus observaciones.

    Siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada haga las Objeciones a los Informes de la parte actora, en fecha 02-12-2004, vencido éste, sin que esto haya sucedido. El Tribunal así lo hace constar y dice Vistos.

    En sentencia del a quo del 08-03-2005, se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; decisión de la cual apela el abogado E.R., y siendo oído dicho recurso ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta Alzada para que conozca de la misma, siendo recibidas el 18-03-2005.

    Por recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 22-03-2005, se le da entrada a esta causa bajo el N° 4833, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, los Informes se presentarán en el vigésimo día de Despacho siguiente a la presente fecha.

    En fecha 30-03-2005 el abogado E.R., consigna escrito de promoción de pruebas y conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitando posiciones juradas a la demandante a los efectos de que ésta las absuelva, de conformidad con el artículo 403 y siguientes eiusdem. Igualmente, y de conformidad con el artículo 406 del citado Código; manifiesta que su defendido comparecerá al Tribunal a absolverlas en la oportunidad que fije el Tribunal.

    Por auto de fecha 31-03-2005 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Se acuerdan las posiciones juradas solicitadas, las deberá absolver la parte demandante al demandado, a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su citación; e igualmente a la misma hora del día siguiente a dicho acto, la parte demandada, deberá absolver las posiciones juradas que le formulará el demandante.

    No siendo posible la citación personal de la ciudadana C.J.P. de Blanco, como consta en la declaración realizada por el Alguacil de fecha 05-04-2005, el Tribunal por auto de la misma fecha, acuerda su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto, boleta de notificación en la fecha antes señalada, tal como consta al folio 126 de este expediente.

    En fecha 12-04-2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que le fueron formuladas a la parte demandante; y quien en la oportunidad legal, no compareció a ejercer ese derecho frente a la parte demandada.

    En fecha 29-04-2005 el apoderado judicial de los demandados abogado E.R., consigna escrito de Informes.

    Presentados los Informes, por auto de fecha 28-04-2005 el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para el acto de Observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el lapso para observaciones, en fecha 11-05-2005, se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.

    El Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1. Documental.

      1) Dos (2) letras de cambio ambas por un valor total de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.15.600.000,oo), que constituye los documentos fundamentales de la demanda; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, y siendo que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el Tribunal le confiere valor probatorio; y así se dispone.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    2. Documental.

      1) Copia simple del documento otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Guanare de este estado, en fecha 10-01-2003, bajo el N° 21, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, contentivo del contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano N.B.G. y la ciudadana Y.M.C., el cual fue impugnado por la contraparte.

      El Tribunal no aprecia este instrumento por estar suscrito por personas que no integran la litis en el presente juicio.

    3. Pruebas de exhibición con relación de los siguientes documentos: 1) El contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el codemandado R.A.R.C. con la demandante ciudadana C.J.P. de Blanco sobre un inmueble propiedad del primero cuya ubicación medida, linderos y demás determinaciones constan en documento otorgado ante la referida Oficina Notarial el 08-02-2002, bajo el N° 37, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones; 2) El referido documento a la venta con pacto de retracto que hace el ciudadano R.A.R.C. a la demandante ciudadana C.J.P. de Blanco de un inmueble cuya ubicación, superficie, linderos y demás determinaciones constan en el referido instrumento otorgado ante la mencionada oficina notarial el 22-02-2002, bajo el N° 21, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones.

      Dichos contratos fueron exhibidos por la parte demandante en su oportunidad legal, pero el Tribunal no valora esta prueba, en primer lugar, porque contiene negocios jurídicos diferentes a la naturaleza de la obligación comercial demandada, y en segundo lugar, porque de los mismos no se evidencia que las cámbiales accionadas que son títulos autónomos independientes, formen parte de dichos contratos, en cuyo supuesto, las mismas dependerían en sus efectos de la obligación principal y ello, desde luego, no está demostrado en autos; y así se acuerda.

    4. Posiciones juradas.

      En la oportunidad legal para la absolución de las posiciones juradas por la parte actora, ésta no compareció a dicho acto y la parte demandada le estampó las siguientes: Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano R.R. nada le adeuda por las dos letras de cambio por las cuales usted demandó en este juicio?. Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que la letra de cambio marcada “A” que corre al folio 8 del presente expediente y que tiene como fecha de vencimiento el 31-12-2001, por un monto de Nueve Millones Cien Mil Bolívares fue totalmente cancelada por el ciudadano demandado R.R.?. Tercera: ¿Diga la absolvente como es cierto que le letra de cambio marcada “B” que corre al folio 8 que tiene como fecha para ser pagada el 31-01-2002, por un monto de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares fue totalmente pagada por el ciudadano demandado R.R.?. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que su esposo actual es el ciudadano N.M.B.G. cuya cédula de identidad es V-1.618.647?. Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que las dos (2) letras de cambio por las cuales usted demandó a los ciudadanos R.R. y G.A.R. fueron canceladas mediante la emisión de tres (3) cheques en fechas distintas por las cantidades de Diez Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.550.000,oo) para ser cobradas en la fecha 12-06-2002, otro cheque por Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) que fue cobrada en la fecha 03-02-2003, y un cheque por Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000.oo) que fue cobrado en fecha 08-08-2002?. Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que los cheques que se emitieron para cancelar la deuda por la letra de cambio con las cuales usted demandó los hizo efectivo su esposo N.M.B.G.?. Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto que con el cobro de estos cheques quedó definitivamente cancelado la deuda que mantenía el ciudadano R.R. por las letras firmadas?. Octava: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted entregó las dos (2) letras de cambio en procuración a la abogada D.C.O.C., para que demandara al ciudadano al ciudadano R.A.R.C. y al avalista G.A.R. sabiendo o teniendo conciencia clara de que esas dos (2) letras de cambio ya habían sido totalmente canceladas por el ciudadano R.R.?. Novena: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted es prestamista de dinero y cobra un porcentaje de diez por ciento (10%) mensual?. Décima: ¿Diga la absolvente como es totalmente cierto que hasta la preserote fecha el ciudadano R.R. y G.A.R. no tiene con usted ni con su esposo N.M.B.G. ningún tipo de deuda ya sea por letras de cambio o por ventas con pacto de retracto?. Décima Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que la demanda intentada por usted contra los ciudadanos R.R. y G.A.R. es totalmente infundada y temeraria por cuanto estos ciudadanos no tienen con usted ningún tipo de deuda ya que las mismas fueron totalmente canceladas?. Décima Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que deuda que tenía R.R. por la firma de las dos (2) letras de cambio con las cuales se accionó y que corren al folio 8 fueron canceladas con la emisión de los cheques N° 00000142, 00000821 y 00000494 del Banco Provincial y perteneciente a la empresa propiedad del demandado Inversiones Rodríguez C.A., cheques estos emitidos a nombre de su esposo N.M.B.G.?.

      Advierte el Tribunal, que mediante esta prueba de posiciones juradas, la parte demandada pretende demostrar el pago de las obligaciones mercantiles reclamadas en la persona del ciudadano N.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.618.647, de acuerdo a las posiciones formuladas que dicho ciudadano en su condición de esposo de la ciudadana C.J.P. de Blanco, fue quien recibió dichas cancelaciones mediante tres (3) cheques que trajo a los autos la parte demandada en copia simple librados por Inversiones Rodríguez C.A., a favor del ciudadano N.M.B.G. contra la cuenta corriente N° 0118-2422-23-0100019605, Nos. 142, 821 y 424 por la cantidades de Bs. 10.550.000,oo, Bs. 7.000.000,oo y Bs. 360.000,oo, respectivamente, que hace un total de 17.910.000.oo Bolívares.

      Ahora bien, el Tribunal no aprecia esta prueba, en primer término, porque no está demostrado mediante la respectiva acta de matrimonio que el ciudadano N.M.B.G., sea el legítimo cónyuge de la ciudadana C.J.P. de Blanco; y en segundo término, porque la empresa Inversiones Rodríguez S.A., que emite los referidos cheques, no es parte en este juicio así como tampoco el ciudadano N.M.B.G., y aun y cuando el codemandado R.R., sea el representante legal de la referida empresa, ella tampoco forma parte de esta relación procesal; y en tercer término, no consta en autos que el referido ciudadano N.M.B.G., haya hecho efectivo los montos dinerarios indicados en los referidos cheques, prueba esta que en todo caso, debió ser proporcionada por la referida entidad bancaria; y así se establece.

      III

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      La controversia se resume en la pretensión mercantil de la actora que la demandada le cancele la suma global de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 21.684.519,80), que comprende el valor de las dos (2) cámbiales accionadas; sus intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y los que se vayan venciendo hasta la terminación del juicio; los intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12 %) anual y los derechos de comisión establecidos en un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de dichos efectos de comercio. Además, solicita la cancelación de la deuda y la corrección monetaria.

      La parte demandada rechazó en los términos expuestos la demanda interpuesta en su contra, aduciendo que dichas letras provienen de préstamos a cuyos efectos se hicieron ventas con pacto de retracto, y que dichas cámbiales fueron canceladas en la forma siguiente: 1.- El 20 de junio de 2002, se le canceló por intermedio del ciudadano N.B. (quien es su cónyuge) la totalidad de la deuda de la forma siguiente: A. La cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,oo), evidenciado en el Cheque N° 00000142, del Banco Provincial. B. La cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según Cheque N° 00000821, del Banco Provincial. C. La cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000.oo), mediante Cheque N° 00000434 del mismo Banco Provincial; y no existiendo a partir de ese momento ninguna deuda pendiente por estos conceptos; tal es así, que la misma prestamista se había comprometido a regresarles las letras de cambio y a dejar sin efecto alguno las ventas con pacto de retracto realizadas en las fechas antes mencionadas.

      Establecido así, los límites de la controversia, en atención a los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones, ya que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, ya que los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Ahora bien, conforme a las pruebas producidas por la parte actora, especialmente de las dos cámbiales accionadas, al no ser impugnadas por la parte demandada de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultan auténticas, quedando así demostrado las obligaciones mercantiles demandadas, con sus respectivos intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, así como también los derechos de comisión del orden de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de dichas cámbiales en atención a lo dispuesto en el artículos 414 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio

      Ello, por cuanto durante el probatorio la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente de haber pagado las referidas letras de cambio accionadas, tal y como quedó asentado en el cuerpo de este fallo.

      Con respecto al cobro por la parte demandante de la cantidad global de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.367.997,20) por concepto de intereses compensatorios generados por las referidas cámbiales a la tasa del doce por ciento (12 %) anual; por cuanto la demandante no apeló del fallo de la primera instancia que declara improcedente dicho cobro, este Tribunal considera innecesario hacer el debido pronunciamiento en atención al principio procesal “tantum devollutum quantum apellatum”; y así se declara.

      En cuanto a los alegatos de la parte demandada en su escrito de informes por ser los mismos expuestos durante el proceso, no ha lugar a su estudio.

      Con fundamento, resulta procedente el cobro por parte de la parte actora de los siguientes cantidades dinerarias: a) Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000,oo) que es valor a capital de las letras de cambio accionadas; b) Un Millón Seiscientos Noventa Mil Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.690.002,60), por concepto de los intereses moratorios devengados por las referidas cámbiales hasta la fecha de interposición de la demanda; c) Veintiséis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 26.520,oo) por concepto de derecho de comisión de dichas cámbiales; y 4) Los intereses moratorios que han continuado cumpliéndose a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual del valor a capital de dichas cámbiales y hasta la finalización del juicio, y para el cálculo de los mismos, se acordará una experticia complementaria del fallo que se verificará por un experto designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio, quien ajustará su dictamen de acuerdo a la señalada tasa de interés anual; y así se dispone.

      Por los motivos expuestos, la presente apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la ciudadana C.P.D.B. contra los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., ambos identificados.

      En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la actora las cantidades siguientes: 1) Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000,oo) que es valor a capital de las letras de cambio accionadas; 2) Un Millón Seiscientos Noventa Mil Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.690.002,60) por concepto de los intereses moratorios devengados por las referidas cámbiales desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda; 3) Veintiséis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 26.520,oo) por concepto de derecho de comisión de dichas cámbiales; y 4) Los intereses moratorios que han continuado cumpliéndose a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual del valor a capital de dichas cámbiales, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la culminación definitiva del juicio, y para su cálculo se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 1105 del Código de Comercio, que será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, y ajustará su dictamen en base a la referida tasa de intereses y en atención al valor a capital de dichas cámbiales, por el lapso comprendido, desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, y hasta que quede firme el presente fallo.

      Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.

      Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 08-03-2005, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase las actuaciones pertinentes.

      Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

      El Juez Superior Civil Temporal

      Abg. R.D.C..

      La Secretaria,

      Abg. S.F..

      En la misma fecha se publicó, siendo las 2.20. p.m. Conste.

      Stria

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