Decisión nº PJ0072012000051 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000868

AP11-V-2010-000868

PARTE QUERELLANTE: C.B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.484.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.F.S.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.330.

PARTE QUERELLADA: Z.D.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.600.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.015.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado L.F.S.O., quien actúa como abogado asistente de la ciudadana C.B.R.R. en el cual alegó en su escrito libelar que el apartamento que se encuentra ocupado por su asistida, en calidad de arrendataria por más de 18 años, se encuentra ubicado en la Parroquia la Pastora, Casa Nº 161, Piso 1, Apartamento Nº 4, entre las esquinas de San Antonio a Soledad, siendo la propietaria del mismo la ciudadana J.P.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N º 5.594.623; que la ciudadana Z.D.C.R.D.R., ocupa un apartamento ubicado en la planta baja del mismo inmueble ocupado por su asistida; que desde hace cierto tiempo su asistida ha requerido hacer reparaciones al apartamento que ocupa como inquilina, sanear la platabanda, así como ejecutar mejoras de pintura y electricidad, siendo el caso que la ciudadana Z.R., ocupante de un apartamento ubicado en planta baja como se dijo anteriormente, ha impedido que se ejecuten tales reparaciones argumentando que ella es dueña de la casa; que la referida ciudadana Z.R. ha denunciado a su asistida ante la Jefatura Civil de la Pastora, desconociendo las razones que la han motivado a ello; que el día 29 de mayo de 2010, impidió realizar las mejoras del tendido eléctrico del apartamento que ocupa.

En fecha 2 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda de Interdicto de Amparo pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no siendo este caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio.

En fecho 6 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, para ser sustanciada de acuerdo al procedimiento breve.

Cumplidos con los trámites correspondientes para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, en fecha 1° de abril de 2011 compareció ésta, debidamente asistida por el abogado J.A.C.M., y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 7 de abril de 2011, la parte accionante procedió a corregir un defecto de forma contenido en el escrito de querella.

En fecha 12 de abril de 2011, la parte querellante hizo uso de su derecho a probar consignando escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 del mismo mes y año la parte demandada igualmente promueve pruebas y se opone a la admisión de las promovidas por su contraparte.

En fecha 14 de abril de 2011 se dictó auto pronunciándose acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de abril de 2011 la parte querellada presentó escrito en el que impugnó y desconoció las pruebas promovidas por la querellante, pruebas éstas que ya habían sido admitidas por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2011 tal como se mencionó anteriormente.

En la misma fecha, 25 de abril de 2011, este Juzgado se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por las partes declarando sin lugar la oposición formulada por la querellada y procediendo a emitir pronunciamiento sobre otras pruebas promovidas estando en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2011, se llevó a cabo las testimoniales de las ciudadanas J.P.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.623, A.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.114.878, A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.499.193, y R.D.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.130.737, correspondiéndole al abogado L.F.S. quien le formuló una serie de preguntas entre las cuales se pueden mencionar algunas de ellas: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.B.R.R., respondiendo afirmativamente; si tienen conocimiento y les consta que la ciudadana C.B.R.R. ha sido molestada por su vecina, respondiendo afirmativamente, también se les preguntó que si les consta que la ciudadana C.B.R.R. esta siendo molestada, respondiendo afirmativamente; también se les preguntó que si tienen conocimiento de que la vivienda le pertenece a la ciudadana J.P.D.A., contestando que si. Posteriormente el abogado J.C.M., procedió a efectuar repreguntas a las testigos, entre las que se pueden señalar alguna de ellas: Para la ciudadana J.P.D.A., se le formularon algunas preguntas como si vive en el inmueble ubicado de San Antonio a Soledad casa 161 Piso 1 Apartamento 4 u otro apartamento del referido inmueble, respondiendo en forma no, se le preguntó que si fue requerida para prestar testimonio en la presente causa para responder sobre la propiedad del inmueble que ocupa la ciudadana C.B.R.R., respondió que no entendió la pregunta; para la ciudadana A.R.H., se le pregunto la frecuencia con que visita a la ciudadana A.R.H., la frecuencia varía pero la amistad es de muchos años; también se le preguntó que si tenía interés en el resultado del presente juicio, quien respondió que le interesa la paz y la salud de la ciudadana C.B.R.R.; mientras que a la testigo A.R.R., le preguntó si sabe y le consta que la ciudadana C.B.R.R. aparece como inquilina de un cuarto según el contrato que usted dice conocer y por la cual afirma que la ciudadana J.P.D.A. es la propietaria del inmueble ubicado de San Antonio a Soledad casa 161, Piso 1, situado en la Pastora y cuyo canon a pagar es de Noventa y Seis con Doce Céntimos, esta contestó que si le consta que paga por el apartamento en San Antonio a Soledad, casa Nº 161, piso 1 apartamento 4, ya que la ha ido acompañar para consignar en el Tribunal Vigésimo Quinto donde el expediente Nº 20013568, y la cantidad exacta del canon de arrendamiento es de Ciento Cuatro Bolívares. Así mismo, se procedió con la ciudadana R.D.R.R., a quien se le preguntó si ha compartido el inmueble que ocupa su tía C.B.R.R., ubicado de San Antonio a Soledad, casa 161, piso 1, apartamento 4A La Pastora, respondiendo que se quedó en alguna oportunidad acompañarla antes de que la familia RIVAS RODRIGUEZ cambiara la cerradura.

En fecha 9 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que el Alguacil A.R., adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que no pudo consignar oficio Nº 313/2011 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, librado a los fines de evacuar la prueba de informes admitida en fecha 14/04/2011, por tanto se ordenó envío del referido oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de practicar la consignación respectiva.

En fecha 7 de noviembre de 2011, este Juzgado recibió diligencia del abogado L.F.S., apoderado de la parte querellante, quien solicitó se oficie al Juzgado 25º de Municipio para que remita copia certificada de la respuesta al oficio Nº 309/2011.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que la ciudadana C.B.R.R., tiene perfectamente la cualidad activa para ejercer la presente acción, ya que ha quedado suficientemente demostrado de las actas que conforman el presente expediente la posesión del inmueble ubicado en la Parroquia la Pastora, Casa Nº 161, Piso 1, Apartamento Nº 4, entre las esquinas de San Antonio a Soledad, siendo ésta –la posesión– condición suficiente para accionar y tener legitimación activa en los procedimientos interdictales, y evidenciándose de esta manera la relación material y el interés jurídico como contradictores en el presente proceso, en definitiva, concluye quien decide que la ciudadana arriba identificada posee la cualidad activa en el presente proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad incoada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

III

Sustanciado el juicio interdictal y estando en la oportunidad procesal de dictar el pronunciamiento de mérito pasa este Tribunal a realizar la siguiente consideración previa:

La acción interdictal es aquella a través de la cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, así como frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. El autor patrio E.D.N.A., en su obra La Posesión y el Interdicto, conceptualiza el interdicto como:

(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Los interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y 2) Los interdictos prohibitivos en los que se encuentran los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.

A su vez el Dr. Duque Sánchez ha explicado que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”.

En el presente caso ha sido ejercida una querella interdictal de amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente, el cual expresa lo siguiente:

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

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Del artículo anteriormente citado, se puede interpretar que el legislador patrio ha establecido los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son: 1. La posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.V), de la cosa objeto de la querella; 2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria; 3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De lo anterior se deriva la carga del accionante querellante en demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable, prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el inmueble ubicado de San Antonio a Soledad, Casa 161, Piso 1, Apartamento 4A de La Pastora, por quien se dice poseedor y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Ahora bien, ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos (concurrentes) de convicción que hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales, y a diferencia del proceso denominado ordinario, no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Ahora bien, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como de “amparo posesorio”, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430 de la Sala Constitucional expediente Nº 05-0144 Ponente Luís Velásquez Alvaray de fecha 6 de abril de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…

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Dadas las condiciones que anteceden, procede quien decide a analizar las pruebas aportadas a los autos a fin de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos.

De las pruebas presentadas por la querellante se encuentran: 1) Prueba testimonial de las ciudadanas J.P.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.623, A.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.114.878, A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.499.193, y R.D.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.130.737; 2) Inspección Ocular, evacuada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 8 de junio de 2010, 3) Prueba de Informes: 1) Sentencia por Nulidad de Venta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 1956; 2) Testamento Abierto de la ciudadana F.d.M.C.d.P. registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Inmueble ubicado de San Antonio a Soledad, casa 161, piso 1, en la P.M.L., anotado bajo el Nº 9 Tomo 1, Protocolo Cuarto, de fecha 01 de Junio de 1998, 3) Expediente Nº 2001-3568 del Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, referente a los depósitos efectuado por la ciudadana C.B.R.R., a favor de J.P.D.A.. En cuanto a la prueba presentada por la parte querellada se encuentra documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de junio de 1955, anotado bajo el Nº 132, Tomo 15 del Protocolo Primero.

Tomando en cuenta el acervo probatorio presentado por ambas partes, es evidente que la parte accionante demostró fehacientemente que posee el inmueble ubicado en la Parroquia la Pastora, Casa Nº 161, Piso 1, Apartamento Nº 4, entre las esquinas de San Antonio a Soledad, por lo que siendo el interdicto un juicio especialísimo dirigido a proteger la posesión considera este sentenciador que tal requisito fue debidamente demostrado y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la perturbación señalada por la querellante es criterio de este Tribunal que no fue debidamente demostrada de las documentales aportadas como documentos fundamentales de la pretensión, ni en la fase probatoria respectiva.

Con respecto a las testimoniales evacuadas en el proceso, pese a que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente, considera este administrador de justicia que las mismas pueden y deben ser valoradas en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 03 de marzo de 2005 en la que se dejó sentado lo siguiente:

…las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con este criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el Art. 257 constitucional…

De las testimoniales evacuadas en la secuela del juicio, tal como fueron planteadas y analizadas supra es palpable que de las mismas no se aprecia que los testigos fueron contestes ni claros en la confirmación de la existencia de una perturbación como tal sino que estuvieron enfocados en aseverar la posesión que ostenta la querellada en el inmueble identificado en el presente fallo, de lo que en criterio de este Tribunal estas testimoniales no hacen plena prueba de la presunta perturbación alegada y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior no resulta suficiente, según el criterio manejado por este Tribunal, con demostrar que el querellante sea un poseedor legítimo por más de un año sobre un inmueble, sino que también es igualmente necesario demostrar que la perturbación no tiene más de un año entre el momento de que ocurra y la activación del órgano jurisdiccional, así como la perturbación de la posesión como tal, que para el caso objeto de la controversia no fueron debidamente demostrados y ASI SE ESTABLECE.

IV

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por C.B.R.R., en contra de Z.D.C.R.D.R., ya identificados en la primera parte de la presente decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes intervinientes en el proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000868

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