Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: M.D.C.B.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.729.533.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R.M., T.C.R.H., CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y L.J.G.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.645, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIRAMYS TORRES RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.357.780.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.G.C. y L.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.419 y 17.919, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0099-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-1999-000030.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (REPOSICIÓN).

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició mediante demanda por PARTICIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CIVIL “S. y R.”, de fecha 02 de agosto de 1999, incoada por los apoderados judiciales de MARÍA DEL CARMEN BRUZON DE SOLER, en contra de la ciudadana HIRAMYS TORRES RENDÓN (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 05 de agosto de 1999, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de ley (folio 25), ordenándose a su vez librar compulsa a los fines de llamar a la parte demandada al proceso.

Según consta en diligencia de fecha 11 de agosto de 1999, consignada por el Alguacil del Tribunal, se le entregó la compulsa a la parte demandada, pero ésta se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 28). Ante ello, la parte demandante solicitó que se librase boleta de notificación a los fines de que el Secretario del Tribunal la entregue a la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único (folio 29). Tal solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999 (folio 30).

Según consta en Nota del Secretario inserta en el folio 36, se dejó constancia de haberse cumplido con la entrega de la boleta de notificación. Con ello, al día siguiente de tal constancia, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado.

Previa diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, HIRAMYS TORRES RENDÓN (folio 39), consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 40 al 42).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se fijase oportunidad para el nombramiento del partidor, siendo que la contestación a la demanda se realizó sin haberse hecho oposición expresa a la partición (folio 49).

Previa diligencia de fecha 13 de enero de 2000 (folio 50), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 53 al 55).

Previa diligencia de fecha 02 de febrero de 2000 (folio 51), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 65).

Sobre las pruebas promovidas hubo proveimiento del Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2000 (folio 132), en donde el J. admitió las pruebas que no fuesen manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenándose así mismo lo pertinente para la evacuación de algunos de los medios promovidos.

En fecha 30 de mayo de 2000, la parte demandante consignó su escrito de informes (folios 158 al 163), lo cual fue también consignado por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de junio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, la parte demandante mediante apoderado solicitó al Tribunal que decidiese la presente causa, para así proceder al nombramiento del liquidador de la sociedad (folio 189). (Negritas del Tribunal)

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 191), la parte demandada mediante apoderado judicial, consignó copia de la solicitud de amparo constitucional por conflicto de competencia que cursaba ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como decisión por la cual se declaró sin lugar el amparo interpuesto por la parte demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente solicitó que el presente expediente se acumulase a uno cursante, por los mismos motivos y las mismas partes ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la profesora HIRAMYS TORRES expuso que anexaba informe presentado a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Sinfonía e Instituto Ceis, para aclararles la problemática judicial en la que se había visto involucrada la institución (232), siendo que las partes involucradas también eran socios de la S.C. Sinfonía y el Instituto Ceis.

Luego, la parte demandante mediante apoderado, consignó diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que dictase sentencia definitiva en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la parte demandante mediante apoderado solicitó copia certificada de la solicitud de liquidación y del auto de admisión.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 239). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0596, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente, así como que el mismo era constante de una (01) pieza con 240 folios útiles (folio 240).

En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0099-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 241).

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal Itinerante, dio cuenta de que se abocaba al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 242).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, señaló el nuevo domicilio procesal de la parte, así como se dio por notificado del abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa (folio 262).

En el caso de la parte demandada, la notificación se realizó mediante cartel de fecha 08 de enero de 2013 (folios 265 y 266), de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 16 de enero de 2013 (folio 268).

-II-

-DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA-

En el presente caso, la pretensión en conflicto es la liquidación y partición de la sociedad civil “S. y R.”, que tiene por socios a las ciudadanas M. delC.B. de S. e H.T.R., la cual según dicho de la accionante había sido disuelta por voluntad de las partes de conformidad con los artículos 1673, Ordinal 5º y 1677 del Código Civil. Con ello solicitaba la liquidación y total partición de los bienes pertenecientes a la sociedad civil, para lo cual llegó a consignar inventario de bienes de la sociedad civil.

-III-

-MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO.-

-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

Tal como ha sido establecido en la síntesis de la litis en fecha 30 de noviembre de 1999, la parte accionada en el presente juicio de partición dio contestación a la demanda incoada por M. delC.B. de S.. Sin embargo, ésta J. luego de una revisión del expediente observó que en el curso normal de la litis no hubo un proveimiento sobre tal escrito a los fines de verificar si constituía o no una verdadera oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación ésta J. debe realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de la regulación de la sociedad civil, el legislador ha establecido que una vez disuelta la misma de conformidad con los artículos 1.673 y siguientes del Código Civil, se pasará a la liquidación y partición de la sociedad, para lo cual se tomarán las reglas sobre la partición de la herencia en cuanto sean aplicables, tal como lo ha establecido el artículo 1680 del Código Civil. Tal remisión incluye la aplicación del procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil especifican lo siguiente:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”

Como vemos, hay una división del procedimiento de partición en dos fases una contradictoria y una propiamente dicha de partición. Si bien el artículo 777 habla de que el procedimiento de partición se lleva por el procedimiento ordinario, tal procedimiento sólo se abre cuando el Tribunal de la causa mediante proveimiento declara que ha habido lugar a oposición de parte de la demandada y emplaza a las partes a promover pruebas.

Es por ello que se observa que en el procedimiento de partición los trámites del procedimiento ordinario no se dan de pleno derecho, debe haber una sentencia interlocutoria del Tribunal que bien o declare con lugar la oposición emplazando a las partes a promover pruebas o bien declare sin lugar la oposición emplazando a las partes al nombramiento del partidor.

Tal criterio de diferenciación ha sido establecido por la doctrina. El autor T.Á. en su conocida obra Procedimientos Civiles Especiales Contenciosos dice lo siguiente:

De existir controversia sobre los aspectos sustantivos de la comunidad, supuesto básico de la pretensión procesal [de partición], cabe la oposición y la consecuencial conversión en juicio ordinario para dirimirla.

Por el contrario, de no existir tal controversia, se debe proceder a la división sin más dilaciones.

(Á.T.. Procedimientos Civiles Especiales Contenciosos. Segunda Edición. Caracas: Universidad Católica A.B., 2008, pág. 444).

Con ello, de una revisión exhaustiva del expediente, observa ésta J. que de parte del Tribunal de la causa: el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha habido decisión expresa sobre la oposición propuesta, subvirtiendo el proceso al dejar correr la causa por los lapsos del procedimiento ordinario, lo cual se evidencia en las numerosas peticiones de proveimiento hechas por la parte actora en el expediente. Mal podría ésta J. dictar sentencia definitiva en el presente proceso cuando no se ha seguido debidamente los dictámenes procedimentales establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, se hace necesario para esta J. declarar de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen o bien declare con lugar la oposición abriendo los lapsos de ley para dirimir tal oposición, o bien declare sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, emplazando a las partes al nombramiento del partidor y pasar propiamente a la fase ejecutiva de la partición, a la partición propiamente dicha. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la oposición formulada en fecha 30 de noviembre de 1999 por la parte demandada HIRAMYS TORRES RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.357.780. Con ello, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la consignación del escrito de contestación a la demanda, y se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M..

EL SECRETARIO

Abg. W.S. C.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA C.

Exp. I. Nº: 0099-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-M-1999-000030

ACSM/AP/JA

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