Decisión nº KP02-N-2009-000778 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000778

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.378.176, asistida por los abogados J.C.V. y J.J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.252 y 59.789, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la comunicación RRHH 002-03-09, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

Posteriormente, en esa misma fecha se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, y por auto del 25 de junio de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 14 de abril de 2011, se dictó la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.789, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó “acuerdo o convenimiento”, solicitando que el mismo fuese homologado en los términos presentado.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTA CONVENIO

En fecha 14 de febrero de 2014, fue consignada por la parte querellante instrumental denominada “acuerdo o convenimiento”, de la cual se extrae lo siguiente:

Entre, la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, Representada en este acto por el Sindico Procurador, Abogado, J.G.L.C., cédula de Identidad No. V.- 13.462.149, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 109.412, con nombramiento según gaceta Municipal N° 07 del 28 de Mayo del año 2013, por una parte, y por la otra: M.D.C.C.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad: V13.378.176, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, J.J.M.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 59.789, por la otra parte, se ha convenido realizar, como en efecto se hace el presente CONVENIMIENTO DE PAGO a fin de dar cumplimiento voluntario a sentencia dictada en fecha: 14 de Abril de 2011 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Expediente KP-02-N-2009-000778, en la cual se ordena el Reenganche en el cargo de Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Candelaria, pago de Salarios Caídos de la Ciudadana M.D.C.C.G., el cual de común acuerdo entre las partes se realiza a tenor de las clausulas siguiente: PRIMERA: La Alcaldía del Municipio C.d.E.T.R. como deuda Integral por concepto de pago de Salarios caídos hasta la presente fecha, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 134.384. 90). Asi como su inmediata incorporación al cargo de Visitadora Social, que venia desempeñando, y en las mismas condiciones prestadas. SEGUNDA: La Alcaldía del Municipio Candelaria realiza en este acto un abono a dicha deuda de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (BS:67.192. 45) cancelados mediante cheque N° 33034366, girando contra la cuenta corriente N° 0102-0493-31-0000013411 perteneciente a La Alcaldía del Municipio Candelaria, Comprometiendose a realizar la Cancelación del Cincuenta Por Ciento (50%) Restante durante la ejecución del próximo ejercicio económico. TERCERA: La ciudadana M.D.C.C.G.A. la cancelación que aquí se hace y en las condiciones establecidas entre las partes por común acuerdo. CUARTA: En este mismo Acto la Ciudadana M.D.C.C. ut supra identificada, RENUNCIA al cargo de visitadora social y solicita se tramite ante la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria, la cancelación del monto correspondiente por prestaciones sociales calculadas hasta la presente fecha, 01 de Noviembre de 2013, así como la Planilla 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se reflejen las cotizaciones hasta la fecha antes indicada. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la homologación del presente acuerdo en los términos presentados. SEXTA: Se hacen Dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a idéntico efecto, en Chenjede, Capital del Municipio C.d.E.T., a Primero (01) de Noviembre de 2013

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio mediante cumplimiento de sentencia, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para disponer en el presente recurso.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que en la instrumental que riela a los folios ciento ochenta y seis (186), contentiva del acto cuya homologación se solicita, no se aprecia que el abogado J.G.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.412, actuando en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., haya sido debidamente autorizado por el ciudadano Alcalde del Municipio C.d.E.T., a los fines de comprometer a esa entidad político territorial sobre las condiciones en que dará cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en beneficio de la ciudadana M.d.C.C.G..

En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes y sometida a su homologación por ante este Juzgado Superior, no puede tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos a los efectos de esta causa, en virtud de no encontrarse cubierto el extremo de ley anteriormente descrito, y así se decide.

No obstante, se ordena notificar al abogado J.G.L.C., en su condición de Síndico Procurador del Municipio C.d.E.T., a los fines de que consigne en autos la respectiva autorización, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin lo cual no podrá procederse a la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el “Acuerdo o Convenio” así calificado por las partes y consignado al folio ciento ochenta y seis (186), suscrito por el abogado J.G.L.C., en su condición de Síndico Procurador del Municipio C.d.E.T. y la ciudadana M.D.C.C.G., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena NOTIFICAR al abogado J.G.L.C., en su condición de Síndico Procurador del Municipio C.d.E.T., a los fines de que consigne en autos la autorización celebrar la transacción con la parte querellante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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