Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2012-000147

PARTE SOLICITANTE: C.M.C.D.G. y E.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.367.452 y V-11.906.716, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500,oo Mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 24 de Enero de 2012, por los ciudadanos C.M.C.D.G. y E.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.367.452 y V-11.906.716, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DELIANA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; y que de su unión procrearon a: M.C.C.C., actualmente de Diecinueve (19) años de edad y las adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Julio del año 2005. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas procreadas.

II

Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26 de Enero de 2012, fue admitida y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial y teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos C.M.C.D.G. y E.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.367.452 y V-11.906.716, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 30 de Mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; y Así se Decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran los derechos de su hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

AJD/RP

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