Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 17 de Abril de 2013

SINTESIS

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió demanda por partición y Liquidación de comunidad conyugal, solicitando la parte actora de conformidad con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el terreno y el inmueble constituido ubicado en Tiara en la hacienda las mercedes, en Jurisdicción del Municipio J.R.R.d.E.A..-

En fecha 04 de Abril de 2013, se admitió la demanda y se apertura cuaderno de medidas.-

SOBRE LA MEDIDA

Ahora bien al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Expone el procesalista R.J. DUQUE CORREDOR, en su libro apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, Pag. 158, “En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.”

Así las cosas, se aprecia del libelo de la demanda, lo siguiente: “Consta de documento registrado el Quince (15) de Febrero del año dos mil nueve (2009) en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar, bajo el Nº 2009.157, asiento Registral 1, matricula Nro 275.4.2.5.104, de un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurias sobre el construidas por una casa fabricada con paredes de bloques frisadas, piso de baldosa, techos de teja y partes de plata anda, con todas la instalaciones sanitarias y conductos de agua blanca y negras, sumidero y pozo septico, tanque subterráneo con capacidad de Cincuenta Mil litros de agua ( 50.000 LTS), y otro aéreo con capacidad de Un mil litros de agua ( 1.000 LTS) consta de las siguientes dependencias; Un porche, una sala recibo y comedor, cocina empotrada, cuatro habitaciones lavandero, cuatro salas de baño y garaje ubicados en la hacienda Las mercedes, en Jurisdicción del Municipio El C.E.A.. El Terreno tiene una superficie aproximada de Un mil Seiscientos Metros cuadrados (1.600 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ,línea recta en Cincuenta metros con cincuenta centímetros ( 50,50 Mts), con la parcela ocupada por el Sr D.A.; SUR: En línea quebrada en Sesenta y dos metros con diez centímetro ( 62,10 Mts), con las parcelas de terrenos ocupadas por el D.L., Beniamino Di Girolamo y carretera de penetración en medio; ESTE: En línea recta en Diez y Ocho metros con noventa centímetros ( 18,90 Mts), con la parcela ocupada por el r J.A.; OESTE: En línea recta en cuarenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros ( 41,45 Mts), con la parcela ocupada por el Sr. J.A.. En tal sentido, en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado, observa este sentenciador que dicho bien fue adquirido por ambos cónyuges reconociéndose expresamente en el instrumento de propiedad la existencia de una copropiedad, al señalar lo siguiente: “…Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.C. CANDIALES DE DE YAVORSKY Y V.A.D.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.581.721 y V-2.060.165, ….”por lo que, estima este sentenciador que la forma de adquisición y al reconocerse en la escritura pública la existencia de un régimen de copropiedad, disminuyen los riesgos de disposición del bien de manera unilateral, en consecuencia resulta inoficioso decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.- Así se decide.

Adicionalmente, arguye este sentenciador, que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada, no se encuentra adherida a solicitud alguna que pudiere resultar ilusorio su ejecución de no decretarse la medida por ella solicitada, ya que ha sido reconocido por las partes el carácter común del bien sobre el que se solicita el decreto cautelar; por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la presente solicitud, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de decreto de Medida Cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los 17 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º y 154º.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En La Victoria, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.Z.L.S.

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha de hoy, 23 de Noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

EXP 24.146 MZ/JA/MA

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