Decisión nº 30 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007).

ASUNTO: VP01-R-2006-001998.

PARTE DEMANDANTE: C.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.998.233, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.D.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.247.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 01 de Febrero de 2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la Ciudadana C.A. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02/11/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 17 de Enero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- La empresa demandada viene apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de Febrero de 2006 por las siguientes razones de hecho y de derecho: la demanda se inicio por un Ajuste en la Pensión de Jubilación y porque según la parte actora la empresa demandada CANTV debió incluir en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación ciertos conceptos, sin embargo cuando se fijo la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio ambas partes suscribieron un Acta en la cual la parte actora reconoció que lo que se estaba discutiendo era la inclusión de la incidencia de la Utilidades en el calculo de la pensión de Jubilación, en este sentido el Tribunal de la causa condeno a la demandada a cancelar a la parte actora una pensión de jubilación incluyéndole la parte proporcional de las Utilidades, al respecto expresa que el Contrato Colectivo es muy claro al determinar cuales serán los conceptos que servirán de base para la calcular la pensión de Jubilación, en este sentido el numeral 2 del artículo 10 del Anexo “C” de dicha convención establece que el salario que servirá de base para el calculo de la pensión de jubilación será el devengado en el mes inmediatamente anterior, así pues la demandada solo le incluyo la incidencia del bono vacacional, por cuanto si bien es cierto que la misma Ley Orgánica del Trabajo le da carácter salarial a las Utilidades el mismo cuerpo normativo estable en que casos y como va a calcular esa incidencia en las Utilidades que del propio contexto de la Ley es solo para calcular lo que corresponde a la prestación de Antigüedad y a las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de dicha Ley, por otra parte la jubilada recibe cada año una bonificación de fin de año, por lo que al estar recibiendo las Utilidades o el incluirle las Utilidades en el calculo de la pensión de jubilación estaría percibiendo el pago doble de dicho concepto y estaría en una situación de desventaja en comparación con los trabajadores activos de la empresa CANTV, por todos los argumentos antes expuestos solicita al Tribunal declare Con lugar la apelación interpuesta por la empresa CANTV en consecuencia sin lugar la demanda.

Por otra parte la representación judicial de la Ciudadana C.C.D.A., no acudió a la celebración de la Audiencia de Apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

  1. - Alega la Ciudadana C.C. que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA el día 20 de Junio de 1977, ocupando el cargo de OPERADORA DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN Y RED, hasta el 31 de Enero de 2001, fecha en la cual la demandante decidió acogerse al Plan de Jubilación Especial al cual tenia derecho según las disposiciones contenidas en el Anexo “C” artículo 4, numeral 3º, de la Convención Colectiva de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siempre que fuese por causa no prevista en el artículo 102 de la Orgánica del Trabajo.

  2. - Alega la actora que tiene derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo una duración de 21 años, por otra parte alega que la empresa demandada al momento de fijarle su pensión de jubilación, no le aplico la incidencia del Bono Vacacional, ni la de las Utilidades, ni el Bono Nocturno, ni la compensación variable como parte integrante del salario, razón por la cual acuden a esta autoridad a demandar la corrección en la pensión de Jubilación.

  3. - Alega la actora que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 529.551,01, es decir la cantidad de Bs. 17.651,70 diarios y que su último salario Integral fue por la cantidad de Bs. 1.102.917,13, el cual esta conformado por las siguientes percepciones salariales:

    • Salario básico: la cantidad de Bs. 529.551,01.

    • Promedio mensual de Bono Vacacional: la cantidad de Bs.70.606,80.

    • Promedio mensual de Utilidades: la cantidad de Bs.264.308.70.

    • Promedio mensual de remuneración por productividad: la cantidad de Bs.122.701,12

    • Bono Nocturno: la cantidad de Bs.62.353,80.

    En consecuencia alega que la remuneración mensual correcta que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación, es la cantidad de Bs.1.102.917,13 la cual se obtiene de la sumatoria de los conceptos y cantidades anteriormente descritos y que por consiguiente demanda que su pensión de jubilación mensual se fije por la cantidad de Bs. 1.254.568,22.

  4. - Como consecuencia de lo anterior la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.580.249,60, los cuales corresponden a: la Diferencia de Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 13.185.187,20 y al concepto de Diferencia en la Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 4.395.062,40.

  5. - Por otra parte solicita se realice una experticia complementaria a los efectos de determinar las cantidades de dinero, que por concepto de diferencia en Pensión de jubilación y Bonificación de Fin de año, se causen desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente la actora comience a disfrutar de la pensión de Jubilación que legalmente le corresponde.

  6. - Alega la accionante que demanda formalmente la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la empresa accionada niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que la actora hay laborado por un periodo de 21 años, ya que la misma laboró 23 años, 7 meses y 11 días; que la accionada al momento de calcularle su pensión de jubilación no le haya tomado en cuenta como parte integrante del salario la incidencia del bono vacacional, la compensación variable de la remuneración por productividad; que la incidencia de Utilidades forme parte del salario base para fijar la pensión de jubilación; que la demandante durante todo el tiempo que laboró para la empresa haya tenido un horario de trabajo de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. y que en consecuencia haya percibido en forma regular y permanente durante todo el tiempo el pago por concepto de bono nocturno, que la demandada deba al momento de fijarle la pensión de jubilación deba incluirle en el salario base la incidencia del bono nocturno; que la cantidad de Bs. 529.551,01 sea el salario básico devengado por la actora pues el mismo en lugar de ser denominado básico debió y debe ser denominado salario normal, pues el mismo incluye el verdadero básico de Bs. 438.056,10 + Bs. 91.494,91 del promedio de remuneración por productividad; que el último salario integral de la actora sea la cantidad de Bs. 1.102.917,13 mensuales; que la pensión de jubilación deba calcularse con base al salario integral; que el salario base para el calculo de la pensión de jubilación este conformado por las cantidades y conceptos especificados por la actora en su libelo de demanda, niega que la demandada no haya fijado correctamente el salario base que para el calculo de la pensión de jubilación, niega que el salario diario de la actora se la cantidad de Bs. 24.430,87, que haya devengado y sea acreedora de la cantidad de Bs. 3.171.704,40 por concepto de Utilidad Anual y que en consecuencia la parte proporcional o incidencia de las Utilidades sea de Bs. 264.308,70; que percibiera en forma regular y permanente la cantidad de Bs. 122.701,12 por concepto de remuneración por productividad equivalente al 20% del salario básico, así como también niega que haya percibido el concepto de Bono Nocturno, alega la demandada que le reconoció a la actora como tiempo deservicio para el calculo de la pensión de jubilación la cantidad de 24 años por lo que le aplico el 94%, por otra parte niega que el incremento del 25% de la pensión de jubilación que establece el Programa Único Especial esté representado por la cantidad de Bs. 250.913,64, así como también niega que la demandante de autos sea acreedora de todos los conceptos y cantidades por ella reclamados en su libelo de demanda. Ahora bien alega la demandada que la realidad de los hechos es la siguiente: que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa el día 20/06/1977 hasta el 31/01/2001 cuando la misma decidió acogerse al Plan de Jubilación, por lo que la empresa le fijó una pensión de jubilación calculada en forma correcta de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo; así mismo alega que al momento de que la empresa CANTV fijó la pensión de jubilación que actualmente recibe la demandante cometió un error matemático de suma cuando calculo el promedio de la remuneración por productividad, pero los demás cálculos sobre los otros conceptos si se hicieron en forma correcta; alega que la actora devengó en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios y comienzo del disfrute de la jubilación la cantidad de Bs. 438.056,10,por concepto de salario básico mensual y la cantidad de Bs.88.661,13 y no de Bs. 91.494,91 (por error de cálculo) por concepto de promedio de remuneración por productividad, para un total de Bs. 526.717,23 y no de 529.551,01 (por error de cálculo) de salario base para fijar la pensión. En consecuencia la correcta operación para el calculo de la pensión de jubilación de la ciudadana C.C. es la siguiente: al salario de Bs. 585.124,71 se le aplica el 94%, resultando la cantidad de Bs.550.017,22 de pensión de jubilación normal, pero en vista de que la actora se acogió al Programa Único Especial se le aplica el 25% mas, es decir, (137.504,30) para un total de Bs. 687.521,53, monto este que acepta la demandada como pensión de jubilación definitiva, por lo que surge una diferencia de Bs. 17.663,89 mensual que le han sido canceladas a la actora desde la fecha de terminación de su relación laboral, a la cual le opone la compensación con cualquier otra cantidad que eventualmente le pueda corresponder a la actora.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  7. ) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para calcular la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.

  8. ) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación alegada por la parte actora.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, procedió a admitir la relación laboral y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que se deberá determinar la procedencia o no de la diferencia de la pensión de jubilación alegado por la parte actora, con ello invirtiendo la carga probatoria, en este sentido deberá probar la demandada la improcedencia de la Diferencia en la Pensión de Jubilación reclamada por la actora así como también deberá definir si el salario utilizado por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a los fines del cálculo y cancelación de la pensión de jubilación otorgada a la Ciudadana C.C. se encuentra ajustado a derecho. Todo esto en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora junto con su escrito de demanda consigno la siguiente documental:

    - Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 14 al 116, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    En su escrito de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Original de c.d.T. emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de fecha 03 de Abril de 2003, marcada con la letra “A” (folio 163). De la misma se evidencia que la Ciudadana CARMONA DE ACEVEDO, C.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.998.233, es Jubilado de esa empresa desde el 01 de Febrero de 2001, devengando una pensión mensual de Bs. 705.185,42. Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la Ciudadana CARMONA DE ACEVEDO, C.T. es Jubilado de la empresa CANTV desde el 01 de Febrero de 2001 y que devenga una pensión de Mensual de Bs. 705.185,42. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 27 de Enero de 2001, marcado con la letra “C” (folio 164). De la misma se evidencia lo siguiente: el tipo de egreso: JUB. S. PROG. UNIC. ESP., la cual fue emitida a nombre de la ciudadana CARMONA DE ACEVEDO, CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.998.233, la fecha de ingreso de la actora la cual fue el día 20/06/1977 y la de egreso 31/01/2001, tiempo de Antigüedad real 23 años, 07 meses y 11 días, el cargo por esta desempeñado OPERADORA DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN Y RED, el tipo de trabajador “N”, el sueldo mensual devengado el cual era la cantidad de Bs. 529.551,01, el salario básico diario de Bs. 17.651,70, el salario Integral diario de Bs. 26.430,87, así como también se describen los montos y cantidades que se le cancelan con ocasión a la culminación de su relación de trabajo los cuales ascienden a la cantidad de Bs.9.482.710,67; con respecto a esta prueba observa que la misma no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por al empresa demandada razón por la cual se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos: el tiempo de servicio de la actora en la empresa el cual fue de 23 años, 07 meses y 11 días, el sueldo mensual devengado por la actora el cual era la cantidad de Bs. 529.551,01, su salario básico diario de Bs. 17.651,70 y su salario integral era la cantidad de Bs. 26.430,87, así como la cantidad recibida por esta por concepto de prestaciones sociales la cual fue de Bs. 9.482.710,67. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Comprobantes de pago emitidos por la empresa demandada CANTV a nombre de la ciudadana C.C.D.A., los cuales rielan insertos en los folios Nro. 165 y del 168 al 190 (ambos inclusive), correspondientes a diferentes periodos de pago, de la revisión efectuada a los mismo es de observarse que los mismos no fueron impugnados pero es el caso que los mencionados comprobantes no contienen información que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, dado que en dichos recibos no se evidencia el último salario devengado por el trabajador razón por la cual quien juzga decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Comunicado de Solicitud de reclamo acompañado de carta explicativa, marcadas con la letra “F”, las cuales rielan insertas en los folios 166 y 167, de fecha 04 de Diciembre, dirigida a la Administración de Personal CANTV, suscrita por la ciudadana C.C., de las mismas se evidencia el reclamo realizado por la actora a la empresa; así pues de la carta explicativa se desprende lo siguiente: “la presente es con finalidad de exponerle lo siguiente: durante 20 años trabaje para el DEPARTAMENTO 113 DE INFORMACIÓN, en el horario comprendido de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. devengando durante 20 años un Bono Nocturno de dos (2) horas diarias, que formaban parte de su salario mensual. Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 1997, la empresa decide trasladarme al DEPARTAMENTO DE REPORTE DE AVERIA 151, cumpliendo en este departamento el horario comprendido de 7:30 a.m. a 1:30 p.m., hasta los actuales.

    Desde la fecha mi transferencia, hasta el 15 de Marzo de 1998, es decir, durante los nueve (9) meses siguientes, continué percibiendo como parte de mis ingresos mensuales el bono nocturno, fecha esta en la que me suspenden el pago del mismo, sin explicación alguna.

    Si bien es cierto, que ya después de la transferencia no laboro ninguna hora nocturna, debo entonces aclarar que no fui yo quien el cambio de departamento, ni de horario de trabajo, por lo que la empresa no debió desmejorar (reducir) mis ingresos mensuales, debiendo haber integrado el bono nocturno mi salario mensual”…

    Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente asunto es de observarse que la presente documental no fue impugnada de forma alguna razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar lo siguiente: que la demandante de autos para el momento de la finalización de su relación laboral no laboraba en un horario nocturno por lo cual a la misma no le corresponde el pago de Bono nocturno por ella reclamado, ya que su horario de trabajo era desde las 07:30 a.m. hasta la 01:30 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V):

    1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, especialmente en lo siguiente: que el actor cometió un error de matemático en la suma del calculó promedio de la remuneración por productividad, en el error que incurre la parte actora al determinar o señalar como salario básico (Bs. 529.551,01) al que es el salario normal; en el error que incurre el actor, cuando expone que la parte proporcional o promedio mensual de Utilidades y el beneficio telefónico, son percepciones salariales que conforman el salario, y en consecuencia deben ser tomados en cuenta para la fijación de la pensión, en el error que incurre la actora al reclamar la inclusión de Bs.. 264.308,70 correspondiente a la parte proporcional de la Utilidades en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación; en el error que incurre la demandante al reclamar la inclusión de la cantidad de Bs. 122.701,12 por concepto promedio de remuneración por productividad al salario base para el calculo de la pensión de jubilación; en el error en reclamar diferencias de bonificación de fin de año, en base a una pensión de jubilación calculada a salario integral; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copias fotostáticas de histórico de nomina, los cuales rielan insertos en el presente asunto en los folios 209 al 253 (ambos inclusive) y en el folio 266, observa esta Juzgadora que las presentes documentales, no coadyuvan a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa ya que de los mismos no se evidencia cual es el salario devengado por la demandante, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29/01/2004, la cual riela insta en la presente causa en los folios 254 al 265 (ambos inclusive), con la presente documental se pretende demostrar la improcedencia de la alícuota de Utilidades en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación. Con respecto a esta documental quien decide observa que la misma no es un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, sólo si es su decisión lo puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto la presente documental aportada no esclarece en forma determinante alguno de los puntos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 27 de Enero de 2001, marcado con la letra “C” (folio 266). De la misma se evidencia lo siguiente: el tipo de egreso: JUB. S. PROG. UNIC. ESP., la cual fue emitida a nombre de la ciudadana CARMONA DE ACEVEDO, CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.998.233, la fecha de ingreso de la actora la cual fue el día 20/06/1977 y la de egreso 31/01/2001, tiempo de Antigüedad real 23 años, 07 meses y 11 días, el cargo por esta desempeñado OPERADORA DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN Y RED, el tipo de trabajador “N”, el sueldo mensual devengado el cual era la cantidad de Bs. 529.551,01, el salario básico diario de Bs. 17.651,70, el salario Integral diario de Bs. 26.430,87, así como también se describen los montos y cantidades que se le cancelan con ocasión a la culminación de su relación de trabajo los cuales ascienden a la cantidad de Bs.9.482.710,67; con respecto a esta prueba observa que la misma no fue impugnada ni desconocida de forma alguna pro al empresa demandada razón por la cual se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos: el tiempo de servicio de la actora en la empresa el cual fue de 23 años, 07 meses y 11 días, el sueldo mensual devengado por la actora el cual era la cantidad de Bs. 529.551,01, su salario básico diario de Bs. 17.651,70 y su salario integral era la cantidad de Bs. 26.430,87, así como la cantidad recibida por esta por concepto de prestaciones sociales la cual fue de Bs. 9.482.710,67. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (CANTV) solicita la exhibición de los documentos que a continuación se describe, el cual se encuentra en poder de la demandante de autos:

      - Solicita que el Tribunal ordene al actor a que exhiba todos y cada uno de los recibos de pago originales que se encuentran en su poder y que corresponden al historial de nomina, los cuales fueron consignados por la demandada en copia fotostática.

      Con respecto a la exhibición de los documentos antes anteriormente descritos, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la parte actora no realizó la exhibición de los mismos, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en la copia presentada por la parte solicitante, así pues con las mismas se logró demostrar lo siguiente: cuales eran los conceptos y cantidades cancelados por la empresa demandada CANTV a la actora, con ocasión a la prestación de servicio que esta ejecutaba. Así mismo se observa que con las presentes documentales no se logra dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar las mismas y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      A fin de demostrar que la demandante devengo las cantidades y conceptos especificados mes a mes en el historial de nomina consignado como prueba documental, a fin de demostrar que la actora no devengaba remuneración alguna por concepto de bono nocturno, solicita se oficie al Banco Provincial y requiera de dicha institución la siguiente información:

      - Si la ciudadana C.C.D.A. titular de la cédula de identidad Nro. 3.998.233 poseía una cuenta corriente nómina por la empresa CANTV signada con el Nro. 002738037X.

      - Si la empresa realizaba depósitos mensuales a la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A..

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de enero del año 2000, la cantidad de Bs. 102.826,50 y en la segunda quincena del mismo mes la cantidad de Bs. 135.504,16, para un total depositado de Bs. 238.330,66 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de febrero del año 2000, la cantidad de Bs. 133.517,74 y en la segunda quincena del mismo mes la cantidad de Bs. 133.388,36; 65.108, 89 y 176.678,37, para un total depositado de Bs. 508.693,36 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de marzo del año 2000, la cantidad de Bs. 538.954,04 y de Bs. 133.517,74 y en la segunda quincena del mismo mes la cantidad de Bs. 133.388,36 y 63.214,04, para un total depositado de Bs. 869.074,18 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de abril del año 2000, la cantidad de Bs. 133.517,74 y en la segunda quincena del mismo mes la cantidad de Bs. 144.036,28; 79.017,48 y 161.460,00, para un total depositado de Bs. 518.031,50 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de mayo del año 2000, la cantidad de Bs. 130.020,24 y en la segunda quincena del mismo mes las cantidades de Bs. 133.388,36 y 79.017,51, para un total depositado de Bs. 342.426,11 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de junio del año 2000, la cantidad de Bs. 133.517,74 y en la segunda quincena del mismo mes las cantidades de Bs. 144.036,28 y 62.514,49, para un total depositado de Bs. 340.068,51 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de julio del año 2000, la cantidad de Bs. 133.517,74 y en la segunda quincena del mismo mes las cantidades de Bs. 129.671,62 y 79.017,51, para un total depositado de Bs. 342.206,87 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de agosto del año 2000, las cantidades de Bs. 133.517,74 y 144.568,32 y en la segunda quincena del mismo mes las cantidades de Bs. 133.849,00; 77.119,34; 61.369,43 y 83.909, 80, para un total depositado de Bs. 634.333,63 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de septiembre del año 2000, la cantidad de Bs. 134.302,42 y en la segunda quincena del mismo mes las cantidades de Bs. 133.849,00 y 103.357,36, para un total depositado de Bs. 371.508,78 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de octubre del año 2000, la cantidad de Bs. 134.302,42 y en la segunda quincena del mismo mes las cantidades de Bs. 129.299,96 y 95.046,10, para un total depositado de Bs. 358.648,48 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de noviembre del año 2000, las cantidades de Bs. 1.897.726,46 y 134.302,42 y en la segunda quincena del mismo mes las cantidades de Bs. 133.849,00 y 106.140,68, para un total depositado de Bs. 2.272.018,56 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de diciembre del año 2000, la cantidad de Bs. 1.135.455,09 y en la segunda quincena del mismo mes la cantidad de Bs. 85.013,66, para un total depositado de Bs. 1.220.468,75 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      - Si la empresa CANTV en la cuenta corriente Nro. 002738037X cuyo titular es la ciudadana C.C.D.A., deposito en la primera quincena del mes de Enero del año 2001, la cantidad de Bs.0 y en la segunda quincena del mismo mes la cantidad de Bs. 96.166,15, para un total depositado de Bs. 96.166,15 y de ser posible remita al tribunal el Estado de cuenta de correspondiente a ese mes.

      De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que no existen resultas de la información anteriormente solicitada razón por la cual quien juzga no tiene material probatorio sobre el cual entrar a a.A.S.D.

    3. PRUEBA DE TESTIGO:

      La parte demandada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos INRIDA FRANCIA y M.A.; es de observarse de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de los ciudadanos antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Una vez valoradas las pruebas ofertadas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar en primer lugar sin en efecto la pretensión de la trabajadora de que al salario mensual percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele los siguientes conceptos: Promedio mensual del bono vacacional, promedio mensual de utilidades, Promedio mensual de remuneración por Productividad y el concepto de Bono nocturno, para el cálculo de pensión de jubilación, en tal sentido quien juzga pasa a analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establece para el beneficio de jubilación de sus empleados, y lo que la Ley Orgánica del Trabajo ha definido como salario.

      El anexo C de la referida convención establece toda la normativa que regula el beneficio del Plan de Jubilación, al respecto el artículo 4 numeral 3 establece el beneficio de la jubilación especial al cual puede optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

      En el mismo orden de ideas el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión.

      En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

      Dicho esto, quien juzga pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por la ciudadana C.C. en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele los concepto de Promedio mensual del bono vacacional, promedio mensual de utilidades, Promedio mensual de remuneración por Productividad y el concepto de Bono nocturno como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

      En cuanto a la pretensión de la demandante de incluir en el salario base para la pensión de jubilación los conceptos referente a la Alícuota de Utilidades y el promedio mensual del beneficio del bono vacacional, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:

      Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

      Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

      Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

      . (Subrayado de este Juzgado Superior)

      En consecuencia, esta Superioridad en estricto apego al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto decide que los conceptos de Alícuota de Utilidades ni el Bono Vacacional forman parte del salario base para el establecimiento de la Pensión de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

      Con relación a la pretensión de la actora en lo referente a la inclusión en la pensión de jubilación el promedio mensual de remuneración por productividad como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

      En lo que respecta al esquema de remuneración por productividad la convención colectiva establece en el “Anexo B” lo siguiente:

      OBJETIVO:

      Incentivar al personal amparado por convención colectiva, a través de un esquema de remuneración, orientado a la productividad, que ofrezca al trabajador la posibilidad de obtener mayores ingresos, y que, a la vez permita el logro de las metas de su unidad, alineadas con las estrategias del negocio.

      OMISIS

    4. COMPOSICIÓN DEL ESQUEMA DE REMUNERACIÓN POR PRODUCTIVIDAD

    5. Según el cumplimiento de metas, el trabajador recibirá mensualmente un monto equivalente a un porcentaje de su salario básico, calculado a la siguiente tabla:

      PERSONAL TÉCNICO:

      Porcentaje de Logro Porcentaje de Pago

      Menor a 85% 0%

      Entre 85% y 99% 20%

      Entre 100% y 119% 15%

      Mayor o igual al 120% 30%

    6. EFECTOS DE LA REMUNERACIÓN DE PRODUCTIVIDAD SOBRE OTROS CONCEPTOS

      2.1- Reposo Pre y Post Natal /Accidente de Trabajo/Enfermedad Profesional y Cursos de adiestramiento autorizados por la Empresa.

      2.2- Vacaciones y Bono Vacacional.

      2.3- Prestación de Antigüedad.

      2.4- Utilidades.

      Ahora bien, de lo anterior se desprende que el concepto de remuneración por productividad solo tendrá incidencia sobre los conceptos de Reposo Pre y Post Natal, Accidente de Trabajo, Enfermedad Profesional y Cursos de adiestramiento autorizados por la Empresa; sobre las Vacaciones y Bono Vacacional; sobre la Prestación de Antigüedad y sobre las Utilidades. Verificándose en consecuencia que este concepto no debe ser tomado en cuenta como parte integrante del salario base que es tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Sin embargo cabe destacar que la parte demandada erradamente si tomo en cuenta este concepto y lo incluyo en el salario base que tomo en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación que recibe actualmente la demandante de autos, razón por la cual quien juzga no tiene la facultad de desmejorar la pensión que la misma empresa cálculo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con respecto a la pretensión de la actora era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del bono nocturno como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

      En cuanto a este punto la cláusula 28 de la Convención Colectiva señala: que la empresa convine en pagar cada hora de trabajo ordinario nocturno, es decir, la labor realizada en jornada ordinaria entre las siete (07:00 p.m.) de la noche y las cinco (5:00 a.m.) de la mañana, con un recargo igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario básico hora de la jornada ordinaria diurna. Si el trabajo ordinario nocturno excede de cuatro (04) horas, toda la jornada se considerara nocturna y el recargo aquí previsto se le aplicara sobre el total del salario básico diario convenido para la jornada diurna…

      …Cuando la jornada ordinaria nocturna, el trabajador preste los servicios especiales de manejo en las condiciones de la cláusula N° 6 (servicios especiales de manejo, la prima diaria que reciba por concepto de dichos de dichos servicios especiales deberá añadirse al salario básico a los efectos de la determinación del recargo contemplado en esta cláusula. Para ello, tanto el salario diario como la prima diaria por servicios especiales de manejo se calcularan por hora según se indica en el numeral 2 de la cláusula N° 29 (sobretiempo).

      De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio solo formara parte del salario básico, cuando el trabajador labore en una jornada ordinaria nocturna y el cuando preste los servicios especiales de manejo en las condiciones de la cláusula N° 6, de dicha convención, aunado al hecho que de la documental rielante en los folios 166 y 167 de la presente causa, se observa que la misma demandante de autos expresa en la comunicación de reclamo dirigida a la empresa CANTV que como consecuencia de la transferencia a la cual fue sometida y en virtud de laborar en un horario comprendido desde las 07:30 a.m. hasta las 01:30 p.m., esta no percibe el concepto de Bono Nocturno.

      Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual del beneficio del bono nocturno como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación de la ciudadana C.C.. ASÍ SE DECIDE.-

      Es en base a las anteriores consideraciones y por cuanto han sido desvirtuadas todas las solicitudes de la actora por no ser las mismas procedentes en derecho, declara esta Alzada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de 01 de Febrero de 2006 dictada por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia resulta sin lugar la demanda de Cobro de diferencia de la Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por la Ciudadana C.C. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), toda vez que quedó demostrado que el monto fijado como pensión de jubilación se encuentra ajustada a derecho, confirmándose en consecuencia la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha: 01 de Febrero de 2006 dictada por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Ciudadana C.C.D.A. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V).

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2.007). Siendo las 05:25 p.m. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:25 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/jltg.-

VP01-R-2006-001998.-

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