Decisión nº 175 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Abril de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000302.

PARTE DEMANDANTE C.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.213.166.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C. y C.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487 y 56.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana C.C.D.G..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 22 de Noviembre de 2006, la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en los conceptos de Diferencia en la Bonificación de Fin de año y del Programa Único Especial; y SIN LUGAR la demanda que por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y Cobro de BOLIAVRES POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por la Ciudadana C.C.D.G. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de Febrero de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Abril de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadana C.C.D.G., procedió a indicar en su exposición oral como alegatos de su apelación por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Alegó que la demandada calcula de manera errada la diferencia de la pensión de jubilación en virtud de que a la misma no le incluye el concepto de Utilidades, concepto el cual era beneficiario el demandante durante la duración de la relación laboral con la accionada; en consecuencia solicitó sean agregados a la pensión de jubilación que otorga la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V).

  2. ) Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

    La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  3. ) Manifestó que la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para la época de la finalización de la relación laboral, por lo que no debe incluirse el promedio de utilidades ni el servicio telefónico, dado que la alícuota de utilidades es utilizada para calcular las prestaciones sociales.

  4. ) Con respecto al Servicio Telefónico, es una exoneración que otorga la CANTV a sus trabajadores en consecuencia no puede ser tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega la Ciudadana C.C.D.G. que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) el 18 de Julio de 1977, ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de CONTADOR ANALISTA, adscrito en la Coordinación de Contabilidad y Nómina de la Región Occidental, ejerciendo como funciones inherentes a su cargo las siguientes actividades: 1.) Recepción de Documentos de las diferentes oficinas de atención comercial y registros diarios en los libros, 2.) Registro diario en el sistema formula de la recaudación de ingresos de la Región Oriental, información suministrada por la Supervisora de las oficinas de atención comercial, a la Coordinación de Contabilidad y Nómina de la Región Oriental, suministrándole a la actora la información el Coordinador, 3.) Colocar diariamente los reportes a los documentos de ingresos, 4.) Trascripción a los libros contables los movimientos de caja, información suministrada por la supervisora de las Oficinas de Atención Comercial, a la Coordinación de Contabilidad y Nómina de la Región Oriental, suministrándole a la actora la información el Coordinador, 5.) Archivo de documentos de recaudación de ingresos, 6.)Registro en el Sistema formula de partidas pendientes; de las funciones anteriormente mencionadas que realizaba la parte actora en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), a su decir, manifestó que no era trabajadora de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

    Manifestó en el escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31 de Enero de 2001, con el otorgamiento por parte de la demandada de la Jubilación Especial convenida con la empresa, en virtud del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de Diciembre de 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo. Siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.010.200,oo; es decir, la cantidad de Bs. 33.673,33 como último salario diario.

    Alega el actor que tiene derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo una duración de 23 años, 6 meses y 13 días de servicio, siendo beneficiario del servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rigieron durante la relación laboral.

    Indicó el demandante que una vez finalizada la prestación de servicios la demandada procedió a pagarle las prestaciones sociales en base a un salario integral diario de Bs. 49.929,27; resultado el mismo de adicionar al salario diario Bs. 33.673,33; los siguientes conceptos:

    • Promedio Bono Vacaciones: Bs. 4.489,78(diario)

    • Promedio Utilidades Bs. 11.224,45 (diario)

    • Servicio Telefónico Bs. 541,71 (diario)

    Alegó la Ciudadana C.C.D.G. que el objeto de su pretensión consiste en la corrección de la pensión de jubilación, para lo cual a continuación expresa cuales son los elementos que deben ser tomados en cuenta, a su decir, como parte integrante del salario, las cantidades y conceptos son los siguientes:

    • Salario Mensual: la cantidad de Bs. 1.010.200,oo.

    • Promedio mensual de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 134.693,32.

    • Promedio mensual de Utilidades: la cantidad de Bs. 336.733,30.

    • Beneficio Servicio telefónico mensual: la cantidad de Bs. 16.251,30

    En consecuencia alega que la remuneración mensual correcta que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación por parte de la demandada, es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.497.877,92), que incrementada dicha cantidad en un 25%, según el convenio establecido en el PROGRAMA UNICO ESPECIAL asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.872.347,40), que multiplicados por los años de servicios 94% por 23 años, 6 meses y 13 días de servicio = 24 años de servicio, resulta una pensión por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.760.006,56).

    Finalmente, reclama la Ciudadana C.C.D.G. a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por concepto de DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cantidad de Bs. 6.221.353,50; DIFERENCIA EN LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO la cantidad de Bs. 1.520.775,30; por concepto de BONO DEL “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” a seis (6) salarios básicos la cantidad de Bs. 6.061.200,oo.

    Alega la accionante que demanda formalmente la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERNCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada en primer término alega la prescripción de la acción, seguidamente admite que la Ciudadana C.C.D.G. era trabajador en la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desempeñando el cargo de CONTADOR ANALISTA, que comenzó a prestar servicios en la sede de la demandada en fecha 18 de Julio de 1977 y la fecha en que finalizó la relación laboral fue el 31 de Enero de 2001, devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 1.010.200,oo y que como consecuencia de la aceptación que hizo el actor de la oferta realiza.d.P.U.E., por lo que recibió la cantidad de Bs. 6.061.200,oo.

    De la misma manera admite como ciertas las actividades descritas por la Ciudadana C.C. en su escrito libelar, inherente al cargo por esta desempeñado, es decir, CONTADOR ANALISTA; por ello aduce que según sus funciones el mismo se subsume a la categoría de trabajador de dirección y confianza según lo previsto en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por ellos reclamados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  5. ) Verificar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  6. ) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación.

  7. ) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para cancelar la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.

  8. ) Comprobar si la naturaleza del cargo desempeñado por la Ciudadana C.C.D.G. y si la misma es trabajadora de confianza o dirección o es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para luego determinar la procedencia de la diferencia del bono del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y en tercer lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes y por otra parte el actor deberá demostrar que no existe prescripción en la presente acción; por parte deberá probar la demandada la improcedencia de la diferencia del beneficio de jubilación solicitado por la actora, en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, resulta indispensable señalar con respecto a la defensa de fondo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), que la misma fue declara CON LUGAR por el juzgador de primera instancia en lo relativo a la Diferencia en la Bonificación de Fin de Año y del Programa Único Especial, en atención a esto quien juzga debe señalar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación precisó sus alegatos de apelación sólo con respecto a la forma de cálculo de la pensión de jubilación, y no establecido alegato alguno con respecto a la Prescripción de la Acción del Programa Único Especial, en tal sentido esta Alzada no puede entrar a a.l.p.d. tal defensa toda vez que la parte demandante Ciudadana C.C.D.G., no estableció alegato alguno con respecto al punto de la prescripción de la acción, manifestando así su conformidad tácita con la decisión de primera instancia que declaró la Prescripción de la Acción con respecto al Programa Único Especial. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  9. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero y segundo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  10. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó copia Simple de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 30 de Enero de 2001 a favor de la Ciudadana C.C.D.G., marcado con la letra “B” (folio 23). Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la Ciudadana CARMONA DE GÓMEZ, C.M. así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.502.743,86 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.010.200,oo; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 33.673,33 y por salario integral la cantidad de Bs. 49.929,27. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, marcado con la letra “C” (Del folio 24 al folio 98), el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de COMUNICACIÓN emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) donde se ofrece el denominado "PROGRAMA UNICO ESPECIAL", anunciado el día 29 de Diciembre de 2000, marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles (Del folio 99 al folio 101). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las bases del Programa Único Especial. ASI SE DECIDE.

    • Copia Simple de MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95, marcada con la letra “E” (Del folio 102 al folio 110). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de C.D.P.D.J. emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de fecha 18 de Abril de 2002, marcada con la letra “F” (folio 111). Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la Ciudadana C.C.D.G. es jubilada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) desde el 01 de Febrero de 2001 devengando una Pensión de Jubilación mensual de Bs. 1.345.249,66. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 16 de Octubre de 1998, marcada con la letra “G”, la cual corre inserta desde el folio 311 al folio 314; dirigida de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales como asunto Definición de Conceptos Salariales; Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcado con la letra “H”, la cual corre inserta al folio 315. Ahora bien, observa esta Alzada que las referidas documentales no fueron impugnadas ni tampoco desconocidas por la parte demandada, sin embargo esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 30 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana Ninoska Puche considerada por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), marcada con la letra “I”, constante de seis (06) folios útiles (Del folio 316 al folio 321). Ahora bien, observa esta Alzada que la referida documental se trata de unas copias simples de documentos públicos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en consecuencia es valorada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero es de señalar que la misma no aporta material a quien Juzga para dilucidar los hechos controvertidos en la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • Consigno copias simples de CONTESTACION A LA DEMANDA presentada por la CANTV, en el expediente No. 13.573 en el cual la demandante es la Ciudadana N.B.d.R., constante de diecinueve (19) folios útiles, marcada con la letra “N”, la cual corre inserta desde el folio 322 al folio 340. Observa este Tribunal de Alzada que este no es un medio probatorio por lo que no es susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.

  11. ) PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos KELVI COLEMENARES, MARTHA GONZLAEZ, LEOCRACIA VELASQUEZ, M.G., K.U. y J.F.. En cuanto a dichas testimoniales este tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir por cuantos dichos ciudadanos no acudieron a la evacuación de dicha prueba. ASI SE DECIDE.

  12. ) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Solicitó inspección judicial en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue admitida mediante auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Noviembre de 2006 (folio 419 y 420), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevara a efecto la misma en fecha 15 de Noviembre de 2006, a las 09:30 A.M, en este sentido y dada la incomparecencia de las partes a la evacuación de la referida prueba el Tribunal a quo declaró desistida la misma, por ello esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

  13. ) PRUEBA DE EXHIBICION:

    • Solicitó la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de elaboración 30 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa demandada, marcada con la letra “B”. Se observa que dicha planilla de liquidación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B” la cual riela al folio 23, así como también fue consignada por la parte demandada en original, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A” la cual riela al folio 344. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de Comunicación emitida por Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Contacto Diario), donde se ofrece el “PROGRAMA UNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de Diciembre de 2000. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de tres (3) folios útiles, marcada con la letra “D” la cual riela desde le folio 99 al folio 101. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado las bases del Programa Único Especial . ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los Manuales y Políticas de la accionada, donde igualmente se establece el Plan de Jubilación. Se observa que dicha prueba solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de nueve (9) folios útiles la cual riela desde el folio 102 al folio 110, la cual se encuentra debidamente signada con la letra “E”. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa demandada, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones al Sr. E.R., las definiciones de conceptos laborales, específicamente lo relacionado a las utilidades. las definiciones de conceptos salariales. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de cuatro (4) folios útiles la cual riela desde el folio 311 al folio 314, debidamente marcada con la letra “G”; Solicitó la exhibición de Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos legales de la demandada, remite a la Coordinación Nacional de Atención laboral de la misma, en atención al Sr. R.S., opinión legal acerca de los conceptos que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de las pensiones de jubilación. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “H” la cual riela al folio 315. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dichas pruebas fueron reconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  14. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  15. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Consignó original de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 30 de Enero de 2001 a favor de la Ciudadana C.C.D.G., la cual corre inserta al folio 344. Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la Ciudadana CARMONA DE GÓMEZ, C.M. así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.502.743,86 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.010.200,oo; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 33.673,33 y por salario integral la cantidad de Bs. 49.929,27 y que desempeñó como ultimo cargo como CONTADOR ANALISTA. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de SOLICITUD DE EMISIÓN DE PAGO emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 345. Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma que la Ciudadana CARMONA DE GOMEZ, C.M. quien ocupaba el cargo para la fecha de CONTADOR ANALISTA; le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.061.200,oo mediante cheque del Banco Mercantil, por concepto de pago según Programa Único Especial anunciado por CANTV a sus trabajadores en fecha 29/12/2000. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de DECLARACIÓN efectuada por parte de la Ciudadana C.C.D.G.d. fecha 31 de Enero de 2001, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo debidamente anotada bajo el No. 37, Tomo 12, la cual corre inserta desde el folio 346 al folio 349. Observa este Tribunal de Alzada que de la referida documental se desprende que la actora manifestó su voluntad de acogerse al “Programa Único Especial”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así demostrado lo anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de PLAN DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE CONFIAZA de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), el cual corre inserto desde el folio 350 al folio 411. Ahora bien, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a la presente documental se puede observar que el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar esta prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de la diferencia de la pensión de Jubilación en base al salario y conceptos alegados por la Ciudadana C.C.D.G. que otorga la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V) a la reclamante.

    En este sentido para pronunciarse esta superioridad sobre el fondo de la presente controversia, y una vez admitida la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, esta Juzgadora considera relevante señalar que efectivamente laboró la Ciudadana C.C.D.G. para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (CANTV), desde el 17/07/1977 fecha que ingresó a la empresa, hasta el 31/01/2001, fecha en la que culminó la relación laboral, en consecuencia el tiempo laborado por el trabajador es de 23 años, 06 meses y 13 días. Ahora bien la relación de trabajo no culminó por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es beneficiario la trabajadora del beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual establece lo siguiente en el Anexo “C” contentivo del PLAN DE JUBILACIONES, dicho plan constituye el objeto del plan de jubilaciones, los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan, vigencia de la jubilación y las reglas para la fijación de la pensión.

    Ahora bien, este Tribunal Superior en relación a lo referido en dicha Convención Colectiva en su artículo 4 numeral 3º del Anexo “C” el cual señala los TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS, hace referencia a la Jubilación Especial que “Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos, vicios en el consentimiento.

    En el artículo 10, relacionado con la fijación de la Pensión, se establece: que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Por tanto es importante señalar que el concepto de salario que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Esta sentenciadora determinará si en efecto al salario normal mensual percibido por el trabajador para la fecha de la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, se encontró ajustado a derecho al momento de que la demandada fijara la pensión de jubilación.

    Ahora bien, el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    Una vez establecido el alcance del beneficio de la jubilación especial, procede analizar los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Por lo que se establece la necesidad de analizar los beneficios salariales siguientes:

    Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente. En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones. De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa esta Alzada que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales. El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal.

    Por todos los motivos antes expuestos cabe señalar que ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y recientemente en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006 caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) lo relativo al salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por ello sentó criterio señalando:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia esta Alzada considera improcedente la inclusión de la pensión de jubilación los conceptos tales como utilidades, servicio telefónico y bono vacacional, por cuanto dichos conceptos no forman parte del salario normal que se debe tomar como base para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Es por todo lo anterior que considera este Tribunal de Alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de Noviembre de 2006 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.C.D.G. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), confirmando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de Noviembre de 2006 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.D.G. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril dos mil siete (2.007). Siendo las 03:56 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:56 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000302

YSF/JDPB/aec

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