Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0386

El 22 de marzo de 2007 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la ciudadana C.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 3.800.725, asistida por el abogado D.B. de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) por resultar sus dispositivos lesivos al derecho al debido proceso; padecer el vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho constitucional a la defensa que me asiste, en suma ofensiva al Orden Público Constitucional (…)”.

El 26 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de abril de 2007, la accionante presentó ante esta Sala copia certificada de la sentencia impugnada, así como de los demás recaudos que sustentan su pretensión.

En esa misma fecha la ciudadana C.C.G.A., otorgó poder apud acta al abogado D.B. de la Rosa, antes identificado.

El 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de la quejosa solicitó se acordara la medida cautelar solicitada.

El 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la quejosa solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar requerida, toda vez que el 11 de junio del mismo año tendría lugar la audiencia de juicio ordenada por el fallo aquí impugnado.

El 23 de mayo de 2007, el referido apoderado judicial de la quejosa solicitó nuevamente pronunciamiento respecto de la medida cautelar.

Mediante sentencia N° 1.275 del 25 de junio de 2007, la Sala admitió la acción de amparo constitucional, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó la notificación de las partes.

El 4 de julio de 2007, el apoderado judicial de la quejosa, solicitó sean librados los oficios de notificación.

El 1 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 376-07, informó a esta Sala respecto de la suspensión de la audiencia de juicio a celebrarse el 11 de julio de 2007, en la causa seguida contra la accionante en amparo.

El 7 de agosto de 2007, la parte accionante solicitó se fijara la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2007, el abogado J.L.R., Secretario de esta Sala Constitucional, se inhibió de conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 y numeral 5 del artículo 86, ambos, del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de agosto de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada y se designó al abogado T.D.L.H.G., como Secretario Accidental.

El 3 de octubre de 2007, la parte accionante solicitó se fijara la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

El 22 de enero de 2008, la parte accionante solicitó nuevamente se fijara la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante auto del 21 de febrero de 2008, se fijó para el 13 de marzo de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 13 de abril de 2008, se celebró la audiencia constitucional, con asistencia del apoderado judicial de la accionante; de las ciudadanas Y.Y.C.M. y M.A.C.R., en su carácter de Magistradas de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público, en la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) por resultar sus dispositivos lesivos al derecho al debido proceso; padecer el vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho constitucional a la defensa que me asiste, en suma ofensiva al Orden Público Constitucional (…)”.

Que “Es el caso que la Fiscalía 34 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de denuncia del ciudadano T.D.V., interpuso acusación penal en mi contra, por la supuesta comisión de la FALTA sancionada en el artículo 485 de la reforma del Código Penal de Venezuela, so pretexto de haber desacatado una orden judicial impartida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “Dicha causa, luego de transitar una accidentada tramitación (…) llegó al estado de sentencia ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual, luego de tramitar efectivamente el procedimiento con arreglo a lo establecido en el Título V, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal para la persecución de FALTAS, decidió en fecha 9 de noviembre de 2006, declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no encontrarse mérito alguno para establecer mi culpabilidad por los hechos que me fueron imputados por el Ministerio Público”.

Que “Contra esa decisión NO APELÓ LA VINDICTA PÚLICA siendo cuestionada solamente por el pedimento querellante”.

Que la causa fue conocida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) la cual, tal como lo relata el propio fallo aquí accionado, dio cuenta que mi defensa cuestionó la admisibilidad de la apelación por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el Ministerio Público, que no había apelado del fallo de instancia, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por quien se dice ‘víctima’ (…)”.

Que el 13 de marzo de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entró a conocer la apelación, la declaró con lugar, anuló el fallo de instancia y ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrase la audiencia prevista en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ciertamente se había celebrado en el Tribunal de Juicio con asistencia de todas las partes.

Que “Ante este errado proceder de la Alzada, el cual vulnera expresas garantías para el imputado que dimana del texto del artículo 387 del Código Adjetivo Penal, se produce una injuria constitucional que se traduce en la vulneración absoluta del Debido Proceso y de la seguridad jurídica, lo cual impacta de suyo en el profundo concepto desarrollado por esta respetable Sala relativo al Orden Público Constitucional (…)”.

Que “Respecto a la admisibilidad, no concurren en la presente acción ninguno de los elementos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto no se ha agotado el lapso de caducidad; es evidente el interés que poseo para cuestionar el fallo; y sobre todo, no existe otro medio procesal ordinario que ejercer para enervar los dispositivos de la sentencia accionada”.

Que en el presente caso no se cumplen los requisitos del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal.

Que “(…) no siendo posible ejercer el recurso de casación, sólo el extraordinario medio del amparo contra sentencia puede ser ejercido en procura de restituir mis derechos frente a la evidente lesión constitucional que tanto la motiva y dispositiva del fallo aquí accionado me producen (…) y en cuya atención ya llevo DOS AÑOS, siendo que había sido resuelta exhaustivamente por el Juez Penal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y cuyos dispositivos NO FUERON APELADOS NI CUESTIONADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, dueño de la acción penal, que parece abdicar, en los términos del fallo accionado, frente a los particulares”.

Que el fallo impugnado está afectado de incongruencia negativa “(…) pues tempestivamente y tal como lo describe el propio fallo accionado, mi defensor privado solicitó la inadmisión de la ejercida por la pretendida víctima, sobre la base de la aplicación del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual contra la decisión dictada en instancia NO CABE RECURSO ALGUNO”.

Que “(…) ni siquiera invocando el artículo 8 del Pacto de San José pudiera la Alzada haber admitido la apelación pues el Principio Supraconstitucional de la doble instancia, además de estar atemperado por jurisprudencia de esta Sala Constitucional (…) sólo es aplicable en las causas penales CUANDO FAVOREZCAN AL IMPUTADO (…)”.

Que “(…) dicha posición no FUE NI SIQUIERA TANGENCIALMENTE CONSIDERADA en la sentencia contra la que aquí se acciona, siendo absolutamente reprochable que haya señalado el fallo como omitida la celebración de la audiencia de juicio en la que estuvimos presentes tanto el Ministerio Público, mi persona y la pretendida víctima debidamente asistidas de abogados, siendo apreciable que el fallo de instancia FUE DICTADO DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES a aquella audiencia”.

Que “(…) se produce en el presente caso, en grave (sic) lesión a mi derecho a la defensa, en particular a la noción de ser oído (sic) con las debidas garantías, la vulneración denominada por la jurisprudencia de esta Sala como Incongruencia Omisiva (…)”.

Que “(…) el mayor vicio que afecta de inconstitucionalidad o incompetencia constitucional al fallo, viene dado por el hecho de que la Sala 3 de Apelaciones (sic) entró a conocer y tramitó una apelación contra sentencia de instancia que, por expreso mandato legal NO ADMITE recurso alguno”.

Que tal situación vulneró el debido proceso y atenta contra la seguridad jurídica “(…) pues el operario de justicia de instancia, una vez valorados los elementos probatorios promovidos tanto por la vindicta pública como por la propia pretensa víctima y la acusada, sopesó y contrastó todos los elementos pertinentes Y FUE EN BASE A ELLOS QUE FUNDÓ SU DECISIÓN, la cual, dada la contundencia de sus dispositivos NI SIQUIERA FUE CUESTIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, cuya representación en franca consecuencia con su posición, solicitó a la alzada autora del fallo contra el que aquí acciona, fuere declarada SIN LUGAR la apelación, tal como se aprecia en el acta que acompaño (…)”.

En razón de tales argumentos solicitó que se declare procedente la presente acción de amparo constitucional y se anule el fallo impugnado.

Por último, solicitó como medida cautelar que se suspendan los efectos del fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, suspenda la tramitación de dicho proceso hasta tanto se dicte decisión en el presente proceso de amparo constitucional.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 13 de marzo de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en razón de los siguientes argumentos:

Observa esta Sala, que el caso bajo estudio por el cual conoce la misma se contrae al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.E.V.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.D.V.G., con fundamento en los artículos 325, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Texto Penal Adjetivo, al concluir que la falta prevista en el artículo 485 del reformado Código Penal, no pudo cometerla la ciudadana C.C.G.A., cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el 17 del mismo mes y año.

De igual manera evidencia esta Instancia Superior que en fecha 12 de julio de 2006, Dra. (sic) NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal en contra de la ciudadana C.C.G.A., por la presunta comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 485 del reformado Código Penal.

Consta al folio 102 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que señala expresamente que la causa será tramitada conforme al procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento de Faltas y conforme a ello, fijó para el 21 de agosto de 2006, la celebración de la audiencia prevista en el artículo 384 de la citada Ley Adjetiva Penal.

Constata esta Alzada, que aun cuando fue fijada la audiencia antes referida para el 21 de agosto de 2006, la misma tuvo lugar el 31 de octubre de 2006, por las razones que constan en autos.

De las actas de juicio oral cursantes en los folios 136 al 139 y 252 al 254 de la segunda pieza del asunto judicial, verifica esta Alzada que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se limitó a concederle la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso el contenido del escrito acusatorio y promovió las pruebas señalas en el mismo, por su parte la defensa en su oportunidad solicitó, entre otras cosas, que la causa fuese decidida conforme al acervo probatorio y alegó la extinción de la causa por prescripción, lo que generó que el Juez de la recurrida, acordara el diferimiento del juicio oral para el 9 de noviembre de ese mismo año, declarando en esa fecha el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el desarrollo del juicio oral en el asunto judicial objeto de apelación, considera esta Instancia Superior, que no se dio cumplimiento al procedimiento de faltas, previsto en el Libro Tercero, Título V del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se realizó la audiencia prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fueron incorporados al debate los medios probatorios promovidos por las partes, y aún así el Juzgado de Instancia declaró el sobreseimiento de la causa, lo cual constituye, a criterio de quien aquí decide, violación al debido proceso.

En base a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, proferida el 9 de noviembre de 2006, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el 17 del mismo mes y año, y mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana C.C.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decidida en franca violación al procedimiento de faltas previsto en el Libro Tercero, Título V, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo 191 ejusdem, en relación con el artículo 1° ibídem, y se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, (…) de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 ejusdem (…)

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III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito la Vindicta Pública expuso lo siguiente:

Que “(…) el Ministerio Público acusó a la ciudadana C.G.A., por encontrarse incursa en la falta de desacato judicial, prevista y sancionada en el artículo 385 del Código Penal, en virtud de la actitud esgrimida por la hoy recurrente, a una orden dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “El conocimiento de dicha causa, correspondió en definitiva, luego de múltiples incidencias de índole procesal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.1 de la N.A.P.”.

Que “Dicho procedimiento, se encuentra contenido en el Título V del Libro Tercero –Del Procedimiento de Faltas- en el que se señala, específicamente en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno’”.

Que “Tal como se puede evidenciar, el artículo in commento, impide la admisión de algún tipo de recurso en contra de dicha providencia, toda vez que el tipo o la entidad propia de la falta contenida en dicha norma, a la luz de nuestro sistema recursivo, así lo impide, sin que ello signifique que se puede propender a la impunidad y no castigar este tipo de conductas consagradas y establecidas en la N.S.P.”.

Que “(…) al materializarse la admisibilidad de un recurso que expresamente se encuentra prohibido en la ley, esto conlleva indefectiblemente a una revisión de orden constitucional de esa providencia dimanada de la Alzada –hoy recurrida-; toda vez que con tal proceder, creó un estado de verdadera inseguridad en perjuicio de la imputada, la cual ya había sido juzgada por un tribunal competente para tal actividad”.

Que “En este sentido, se observa, que la Alzada, vulneró la garantía al debido proceso que asiste a todas las partes, ya que creó una situación total y absolutamente prohibida por la ley, violentando con ello el principio de legalidad, que rige nuestro ordenamiento jurídico venezolano”.

Que “(…) al examinar la decisión objeto del presente recurso, considerando que la misma es el resultado del desconocimiento de la correcta tramitación que conforme a las reglas que informan nuestro actual proceso penal, debía darse al caso objeto de decisión por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso concluir que ésta vulneró el principio del debido proceso, ello como ya se explicó por omitir la aplicación de las normas expresas o por interpretar esta en forma contraria al espíritu y razón del legislador”.

Que “En tal virtud, no puede considerarse válida la decisión proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber violentado el ámbito de su competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al decidir un recurso de apelación propuesto por la víctima, sin que para ello hubiera estado habilitado por la norma, efectivamente se trasgrede los derechos y garantías de las partes involucradas en el juicio, con lo cual deviene forzosamente la declaratoria con lugar, de la presente acción de amparo constitucional”.

IV

DEL ESCRITO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Las Magistradas de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expusieron en su escrito lo siguiente:

Que “(…) el 24 de noviembre de 2006, fue interpuesto por el abogado R.E.V.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.D.V.G. (víctima en el expediente penal), recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006 y publicado su texto íntegro el 17 del mismo mes, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimientote la causa, seguida a la ciudadana C.C.G.A. (aquí accionante) conforme a lo preceptuado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “Una vez recibido el expediente en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones se procedió a determinar si la decisión cumplía con los requisitos de admisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “A tal efecto se constató que la decisión recurrida era el sobreseimiento dictado conforme lo preceptúa el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, por su naturaleza, pone fin al juicio, hace imposible su continuación y causa gravamen irreparable, siendo por tanto recurrible a tenor de lo establecido en los artículos 322, 325 y 447.1 de la cita Ley Adjetiva Penal, y conforme lo ha expresado esta Sala en reiterada jurisprudencia (…)”.

Que “Se constató además que la parte recurrente tenía cualidad para ello, por tratarse de la víctima asistida por su apoderado judicial, quien conforme a lo establecido en el artículo 120.8 y 325 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede impugnar la decisión que declare el sobreseimiento”.

Que “Se constató además que el escrito fue presentado el 24 de noviembre de 2006, esto es, al cuarto día hábil de haber sido publicado el texto íntegro de la sentencia, lo cual fue corroborado con la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado de Instancia, el 5 de diciembre de 2006”.

Que “Verificado que la decisión recurrida cumplía con los requisitos de admisibilidad (…) la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones lo admitió y procedió a fijar audiencia conforme la sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que el accionante en amparo cuestionó la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial no era posible apelar.

Que “No obstante lo anterior, es menester señalar que el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez oídos los comparecientes apreciará los elementos de convicción y absolverá o condenará en consecuencia”.

Que “La decisión dictada por el juzgado de Juicio en el expediente penal seguido a la accionante en amparo, no fue la absolutoria o condenatoria como lo refiere la norma supra señalada, sino que, por el contrario fue la de dictar el sobreseimiento conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “Siendo el sobreseimiento una institución procesal regulada en el Código Orgánico Procesal Penal (…) que pone fin al juicio, hace imposible su continuación, genera cosa juzgada y causa un gravamen irreparable, por tanto es impugnable a través del recurso de apelación y casación, conforme lo prevén los artículos 322, 325, 447.1 y 459, todos de la Ley Adjetiva Penal”.

Que por tales motivos no podía la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones inadmitir el recurso de apelación.

Que “De la revisión al (sic) contenido de las actuaciones, constató la Corte de Apelaciones que el procedimiento que debía seguirse en el caso bajo análisis era el procedimiento especial de faltas contemplado en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público presentó acusación contra la aquí accionante, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 483 (sic) del Código Penal, referida al desacato”.

Que “El Juzgado Primero de Juicio, (…) advirtió que efectivamente debía seguirse el referido procedimiento especial, actuando como tribunal unipersonal, conforme a lo preceptuado en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “Constató la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que en el juicio penal seguido a la aquí accionante, se subvirtió el orden procesal previamente establecido, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa de los intervinientes, y la cual concluyó con una decisión de sobreseimiento fundamentando en el hecho (sic) objeto del proceso no pudo atribuírsele a la imputada (sic), decisión esta que sólo es procedente en la fase preparatoria o intermedia”.

Que “Se subvirtió el orden procesal previamente establecido cuando el Juzgado Primero de Juicio, el 31 de octubre de 2006, (…) omitió dar trámite al juicio seguido a la aquí accionante, conforme a las reglas del procedimiento de faltas, y siguió las normas previstas para el juicio ordinario de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedó asentada en el acta levantada a tal efecto”.

Que “No obstante ello, se inició el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal –juicio ordinario-, solicitando el Ministerio Público el enjuiciamiento de la aquí accionante por la falta tipificada en el Código Penal como desacato, ofreciendo para demostrar su pretensión pruebas testimoniales y documentales”.

Que “Seguidamente en uso de la palabra el (…) defensor penal de la aquí accionante, solicitó entre otras cosas, se decidiera la causa conforme al acervo probatorio, se declarara extinguida la acción penal por prescripción y dictara la decisión absoluta”.

Que “El tribunal de instancia, una vez escuchados los alegatos del representante de la víctima, y en razón de la solicitud de prescripción planteada (…) difirió la continuación del juicio para el 9 de noviembre de 2006”.

Que se “(…) reanuda el debate atendiendo al contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal –juicio ordinario- y en flagrante vulneración del orden procesal, omite pronunciarse sobre la prescripción alegada y sin ordenar la recepción de las pruebas promovidas por las partes, quebrantando con ello el principio de contradicción, oralidad e inmediación, pone fin al juicio dictando sentencia de sobreseimiento por considerar que los hechos no se le pueden atribuir a la imputada, aquí accionante”.

Que “Tal decisión no tiene cabida en la fase de juicio, ya que a tenor del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento durante esa fase, surge cuando se produce una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, lo cual no ocurrió en el presente caso”.

Que “La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, al constatar los actos cumplidos con inobservancia de formas y las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que vulneran derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consideró pertinente ordenar el proceso”.

Que “En razón de lo expuesto, solicitamos se declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.C.A. (…) y en consecuencia se declare el cese de la medida cautelar dictada por el esta (sic) Sala el 25 de junio de 2007”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 13 de marzo de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano T.D.V. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el cual a su vez había declarado el sobreseimiento de la causa con motivo del procedimiento de faltas seguido a la hoy accionante en amparo ciudadana C.C.G.A., por la presunta comisión de la falta de desacato judicial prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal.

Al respecto, alegó la accionante que dicho fallo vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que la decisión dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, no era apelable conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, expresó que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no valoró ni mucho menos tomó en cuenta la solicitud de inadmisibilidad de la apelación.

Por su parte, las juezas de la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, expresaron en la audiencia constitucional que la apelación se admitió luego de verificar que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, expresaron que una vez analizadas las actas del expediente, constataron que la decisión apelada no absolvió o condenó a la imputada –accionante en amparo- sino que por el contrario, declaró el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacía impugnable la decisión en cuestión conforme a los artículos 322, 325, 447 numeral 1 y 459 eiusdem.

Aunado a ello, alegaron que se subvirtió el orden procesal pues no se siguió el procedimiento de faltas, toda vez que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siguió el procedimiento conforme el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable al procedimiento ordinario; en razón de tales argumentos consideraron pertinente ordenar el proceso por lo cual declararon con lugar la apelación.

Por último, el Ministerio Público consideró que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar, toda vez que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció en apelación de un procedimiento cuya apelación se encuentra expresamente prohibida en la ley, lo cual, según expresó, vulneró los derechos constitucionales de la accionante en amparo.

Ahora bien, observa la Sala que en virtud de acusación fiscal se siguió contra la ciudadana C.C.G.A. procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de la falta en que incurrió al desacatar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se destaca que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante decisión dictada el 9 de noviembre de 2006, declaró el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión fue apelada y conocida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que se tramite conforme a lo previsto en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales observa la Sala que efectivamente en virtud del procedimiento seguido a la hoy accionante en amparo se declaró el sobreseimiento de la causa, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue tramitado y declarado con lugar. En tal sentido, cabe destacar que conforme a las disposiciones contenidas en Libro Tercero, Título V del Código Orgánico Procesal Penal específicamente al artículo 387 eisudem, contra la decisión acordada en el mismo no cabe recurso alguno.

No obstante ello, advierte la Sala que la decisión acordada en el procedimiento penal, tal como se expresó, no absolvió ni condenó al imputado, sino que declaró el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no era atribuible al mismo conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal para el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual en virtud de la solicitud de prescripción interpuesta por el apoderado judicial de la hoy accionante en amparo se difirió el pronunciamiento de la misma para el 9 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se declaró el referido sobreseimiento.

Ahora bien, los artículos 384 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal regulan la tramitación del procedimiento de faltas en los siguientes términos:

Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

…omissis…

Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.

El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.

Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.

Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite

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Al respecto advierte la Sala, que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, omitió efectuar el debate previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal pues no valoró los medios de prueba aportados por las partes, aunado a ello se advierte, como antes se expresó, que la decisión acordada no absolvió ni condenó al imputado tal y como lo dispone dicha norma adjetiva.

Ahora bien, como quiera que el trámite dado a la causa penal seguida a la hoy accionante en amparo no fue el procedimiento de faltas sino el previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento ordinario, advierte la Sala que tal circunstancia no vicia de nulidad el fallo impugnado en amparo, pues al ser el procedimiento ordinario más garantista que el especial de faltas resultaría una reposición inútil declarar su nulidad, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante ello, se observa de las copias certificadas del expediente que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, no siguió el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Efectivamente, al momento de reanudarse la audiencia en la cual se debía emitir el pronunciamiento en cuestión, el juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró el sobreseimiento de la causa sin que el mismo le fuera solicitado y sin oír previamente a las partes, tal situación sin duda vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes.

Siendo ello así, como quiera que el referido sobreseimiento se dictó con fundamento al numeral 1 del aludido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 325 eiusdem, el cual estipula:

Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

En este orden de ideas, estima la Sala que al haberse dictado una decisión, en una causa penal tramitada por el procedimiento ordinario y al haberse declarado el sobreseimiento de la causa sin seguir el trámite previsto en el artículo 323 eisudem, la misma era perfectamente apelable conforme al citado artículo 325 ibidem.

En base a lo anterior, por cuanto estima la Sala que en el presente caso no se llevó a cabo efectivamente la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, la misma era apelable, por tanto no le era aplicable al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la disposición contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inimpugnabilidad de la decisión acordada.

En razón de ello, considera la Sala que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, dentro del ámbito de su competencia y sin extralimitación de funciones, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin vulnerar derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado en los términos expuestos. Así se decide.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala mediante decisión N° 1.275 del 25 de junio de 2007 y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –el cual actualmente conoce de dicha causa- realice la audiencia prevista en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe el trámite de la misma conforme al procedimiento de faltas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana C.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 3.800.725, asistida por el abogado D.B. de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano T.D.V. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el cual a su vez había declarado el sobreseimiento de la causa con motivo del procedimiento de faltas seguido a la hoy accionante en amparo ciudadana C.C.G.A., por la presunta comisión de la falta de desacato judicial prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal. En consecuencia, se deja SIN EFECTO la medida cautelar acordada y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –el cual actualmente conoce de dicha causa- realice la audiencia prevista en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe el trámite de la misma conforme al procedimiento de faltas.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario Accidental,

T.D.L.H.G.

Exp. Nº 07-0386

LEML/

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