Decisión nº 1M199-01 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Julio de 2003

Vista la solicitud de la acusada Dra. C.C.S., identificada en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 11 de noviembre del año 2000, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control, audiencia para oír a la precitada acusada, en la cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputado, de conformidad con lo establecido en los reformados artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en su pronunciamiento decidió acordar la medida cautelar sustitutiva prevista en el anterior artículo 265 ordinal 1° ejusdem (Detención Domiciliaria).

.

La acusada en su solicitud expresa que desde hace más de tres años le fue impuesta dicha detención domiciliaria y hasta el momento nose ha podido llevar a cabo el juicio oral y público, por tal motivo solicita sea revisada la medida cautelar.

. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en p.a. y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que la hoy acusada C.C.S., solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la acusada C.C.S., la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA)., por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda otorgar a la acusada C.C.S., plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,(CAUCION JURATORIA).

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ACT. 1M199-01

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